Análisis de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal del concebido en la Ley de enjuiciamiento civil

AutorDr. Tomás J. Aliste Santos
CargoBecario de investigación del área de Derecho Procesal de la Universidad de Salamanca
Páginas164-199

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I Planteamiento previo: la capacidad para ser parte

La LEC 1/2000 se ha hecho eco de los planteamientos que desde hacía años venían admitiendo doctrina y jurisprudencia en cuanto al requisito fundamental para ocupar la posición de parte en el proceso. La vieja LEC de 1881 no hacía referencia al requisito de la capacidad para ser parte, que ahora se encuentra regulado en el art. 6 de la LEC1/2000. Sin embargo, la regulación de este requisito no ha provocado un auténtico giro conceptual en la materia porque sigue respondiendo al concepto tradicional elaborado por la doctrina sobre la capacidad para ser parte. Así, con anterioridad a la LEC 1/2000, PRIETO-CASTRO definía la capacidad para ser parte o capacidad jurídica procesal como "la que faculta para ser titular de derechos procesales, para estar sometido a las cargas del proceso y para asumir las responsabilidades del mismo derivadas"1. DE LA OLIVA decía que la capacidad para ser parte en el proceso "es la aptitud para pedir la tutela de los Tribunales civiles (afirmar acciones) y resultar afectado por la decisión jurisdiccional relativa a la tutela jurídica pretendida"2. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 la doctrina continúa pacífica en esta cuestión y, así, por citar entre otros, GÓMEZ DE LIAÑO sostiene que la capacidad para ser parte es "un concepto paralelo al de la capacidad jurídica en el Derecho civil, que viene referido a la aptitud para ser titular de la acción"3.

En definitiva, la capacidad para ser parte es la aptitud para ser sujeto de un proceso, asumiendo los derechos y las correlativas obligaciones del mismo. Por ello, la LEC 1/2000 no ofrece novedad sobre el concepto, pero sí llama poderosamente la atención en cuanto a la pormenorizada lista de sujetos a los que el art. 6 reconoce capacidad para ser parte en el proceso. Con razón LORCA NAVARRETE advierte que "el sistema de lista que establece el art. 6 LEC no posee precedentes en la legislación procesal civil"4.Page 165

1.1. Capacidad para ser parte y capacidad jurídica

Hasta la promulgación de la LEC 1/2000 los procesalistas explicaban la capacidad para ser parte a pari con la capacidad jurídica del Derecho privado. Se decía que la capacidad para ser parte equivalía o era correlativa a la capacidad jurídica5.

Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 buena parte de la doctrina procesal española sigue fiel a la clásica línea explicativa sobre la capacidad para ser parte, estableciendo la relación de equivalencia con la capacidad jurídica del Derecho privado6. Sin embargo, también podemos encontrar una dirección doctrinal diferente y novedosa sobre el tema que antes no había sido desarrollada. Un ejemplo de ello es LORCA NAVARRETE que interpreta el art. 6 de la LEC desvinculando por completo la capacidad para ser parte de la capacidad jurídica. Defiende que aquélla se cierra en los márgenes que marca el Derecho procesal y, de ese modo, concluye que "con la LEC se da el paso que definitivamente se debió dar en 1881 al reivindicar para el Derecho procesal la autonomía conceptual de la personalidad procesal que nunca se debió ubicar en las fuentes civilistas"7. No obstante, esta tesis debe ser matizada porque si bien es cierto que ya no hay necesidad de acudir en remisión normativa al Código civil para establecer los sujetos procesales, no menos cierto es que al divorciar ambas categorías LORCA NAVARRETE está pensando en los términos clásicos de capacidad jurídica como sinónimo de personalidad; de ahí que al romperse ese vínculo por los sujetos proce-Page 166sales infiera la autonomía conceptual de la capacidad para ser parte respecto a la capacidad jurídica. Sin embargo, el vínculo conceptual capacidad/personalidad ya se encontraba roto desde hacía años, prueba de ello son los trabajos de los civilistas italianos citados en el capítulo anterior. Pero faltaba evidenciar esa ruptura normativamente y la legislación procesal se prestaba a ello como quizás ninguna otra debido a la pluralidad de sujetos no personas que trataban de actuar ocupando las posiciones activa y pasiva en el proceso. Estos sujetos ya habían encontrado un reconocimiento jurisprudencial y doctrinal, como enseguida veremos, que finalmente ha sido normativo en la LEC del año 2000.

Si entendemos la capacidad jurídica como categoría subsumida dentro de la idea de subjetividad, ninguna sorpresa ofrece el hecho de reconocimiento de capacidad para ser parte a sujetos no personales. Desde esta perspectiva, la capacidad para ser parte sigue siendo una manifestación concreta de la capacidad jurídica que, a su vez, viene dada por la categoría más general de la "subjetividad". El razonamiento en semejantes términos permite establecer una mayor coherencia dogmática porque los conceptos aparecen claramente ligados entre sí. Lo contrario es el campo desolador de la atomización conceptual, conceptos dispersos, independientes, sin ligámenes claros que permitan construir una sistemática adecuada.

II Ruptura procesal del vínculo capacidad/personalidad

El art. 6 de la LEC 1/2000 plantea una exhaustiva lista de sujetos con capacidad para ser parte en el proceso civil: personas físicas, nasciturus, personas jurídicas, entes sin personalidad jurídica y el Ministerio Fiscal. Se trata de un listado muy completo con afán de recoger a todos los sujetos que pueden ser parte en el proceso civil. Sin embargo, no se trata de una lista de sujetos tan cerrada como a la vista del precepto pudiera parecer. Obsérvese que el asunto no es cuestión baladí, puesto que siendo la capacidad para ser parte presupuesto fundamental para la validez del proceso su falta de apreciación conlleva a priori negar alPage 167 sujeto la aptitud para solicitar tutela jurisdiccional. De ahí que el art. 6 de la LEC plantee los numerales 4º, 5º y 7º de una forma abierta y que el art. 6.2 sea lo suficientemente flexible como para entenderse aplicable a toda clase de uniones sin personalidad y sociedades irregulares.

2.1. Los precedentes doctrinales, jurisprudenciales y normativos en la materia
2.1.1. La teoría de las partes desarrollada por la doctrina alemana e italiana y su recepción por la LEC 1/2000

Debemos al procesalismo alemán de comienzos del siglo XX las primeras construcciones doctrinales que tratan de integrar en la Teoría de las partes a sujetos jurídicos sin personalidad. HELLWIG en su System des Deutschen Zivilprozessrechts, publicado en 1912, considera a las uniones sin personalidad y a las masas patrimoniales como si fueran personas jurídicas y, al igual que éstas, deben ser representadas por una figura equivalente al administrador8. WACH califica los sujetos mencionados como partes en sentido formal, observando que pueden ocupar tanto la posición activa como la pasiva in nomine incertae personae9. SCHMIDT plantea la tesis de la persona incierta en cuyo nombre se presenta la demanda por considerarla interesada en el proceso10. Por su parte, KLEINFELLER dejó escrita una opinión muy interesante al abordar la capacidad para ser parte de las masas de bienes y los patrimonios separados. Estima que al estar estos entes representados en juicio por un administrador será esa figura la que ostente la cualidad de parte y no los sujetos interesados que estén detrás de la masa de bienes, los cuales no tendrán capacidad para ser parte en el proceso concreto11.

En cuanto a la consideración como parte del concebido, HELLWIGPage 168 se pronuncia a favor, abogando por una representación del mismo y unas actuaciones procesales tan condicionales como los derechos que le asistan hasta que haya nacido12.

Así pues, las obras de los procesalistas alemanes a comienzos del siglo XX son el antecedente doctrinal sobre la inclusión de nuevos sujetos...

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