Capacidad para adquirir

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Hemos de partir de la base, de que el fenómeno posesorio requiere siempre un animus mínimo, que es la voluntad de poseer o lo que es lo mismo, el querer ejercitar sobre la cosa el poder de hecho propio de la posesión. Por ello están capacitados para adquirirla los que tengan una capacidad natural de entender y de querer.

Con esta restricción general debe interpretarse el art. 443 CC, que dispone: “los menores e incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor”.

Así las cosas, el precepto citado no restringe la capacidad de los menores e incapacitados a un determinado modo de adquirir de los señalados generalmente en el art. 438 CC.

No obstante, la limitación de su capacidad de obrar ante el Derecho, en razón de su menor edad o incapacitación, hace que no puedan adquirir utilizando determinados medios: la adquisición de la posesión en virtud del art. 440 CC (según el art. 992 CC, deben realizarla sus representantes legales); y la adquisición judicial de la posesión (por no poder comparecer en juicio).

Sin embargo, son medios aptos para la ocupación y la tradición. Ciertamente que ésta exige una voluntad en el tradens y en el accipiens, pero si tenemos en cuenta que los menores e incapacitados pueden celebrar negocios jurídicos con efectos claudicantes (por el carácter de anulables que poseen), nada se opone a que en cumplimiento de ese negocio (la compraventa, por ejemplo), aquellos reciban la traditio de la cosa. Mientras que el negocio no se anule, deben considerarse como poseedores de la misma.

El art. 443 CC únicamente se refiere a la posesión de las cosas, en contraposición a otro precepto del mismo cuerpo legal que se refieren tanto a la posesión de cosas como de derecho; en tal...

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