Régimen de tributación de las cantidades satisfechas por «TV Cataluña, S. A.», a entidad no residente

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    Contestación a la demanda elaborada el 26 de abril de 2001 por don Ignacio Pereña Pinedo, Abogado del Estado en Barcelona.

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Hechos

1. La Inspección de los Tributos, en fecha de 18 de septiembre de 1996, levantó acta de disconformidad por el Impuesto de Sociedades, obligación real de contribuir (ejercicios de 1992 a 1995) a ´Televisión de Cataluña, S. A.ª, como responsable solidaria de ´NBA INTERNACIONAL, Ltd.ª (en adelante, NBA), por ser el pagador de las rentas obtenidas por ésta en España.

2. NBA es una entidad residente en los Estados Unidos de América.

3. NBA suscribió un contrato con la actora, ´Televisión de Cataluña, S. A.ª (en adelante, TVC), en fecha de 28 de febrero de 1990, por el cual se acordaba, en favor de TVC, la cesión de la licencia para exhibir los partidos de baloncesto de la National Basketball Association, cuyos derechos le pertenecen. Como consecuencia de ello TVC satisfizo ciertas rentas a World League (en concreto, 175.000 US $).

4. En su calidad de responsable solidario, en su condición de pagador de las rentas, TVC presentó declaraciones tributarias ante la Agencia Tributaria en las que se calificaban dichos pagos como rendimiento empresarial.

5. La Inspección de los Tributos ha considerado, sin embargo, que dichos pagos tienen la consideración de cánones, a los efectos del artículo 12 del Convenio para evitar la Doble Imposición entre España y Estados Unidos, lo que implica la práctica de la liquidación tributaria realizada.

6. Disconforme con dicha apreciación, confirmada en vía económico-administrativa, la empresa TVC interpone el presente recurso. Page 456

7. En lo demás, se dan por reproducidos los hechos consignados en el expediente administrativo, al cual nos remitimos, negándose los de la parte contraria en cuanto los ignoren o contradigan.

Fundamentos de derecho

Primero. Identificación del acto recurrido.

El objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 8 de marzo de 2001, por la que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 08/3892/97 y 17447/00, acumuladas, interpuestas por el recurrente. El actor pretende impugnar en este recurso, en idénticos términos que los expresados en vía económico-administrativa, la liquidación practicada por la Administración, en cuya virtud se consideró que debían tributar, a efectos del Impuesto de Sociedades, las cantidades satisfechas por la actora en contraprestación de la cesión de derechos para la emisión de determinados acontecimientos deportivos.

Segundo. Planteamiento: Tributación a efectos del Impuesto de Sociedades de las cantidades satisfechas por la cesión del derecho a la comunicación pública de determinados acontecimientos deportivos.

La cuestión principal que debemos dilucidar en la presente litis es la de la determinación de la tributación de las cantidades satisfechas por la actora en contraprestación de los derechos de emisión de determinados acontecimientos deportivos, adquiridos en este caso de la entidad no residente ´NBA INTERNATIONALª.

En particular, se trata de determinar si las cantidades satisfechas por la empresa recurrente, ´Televisión de Cataluña, S. A.ª, tienen la consideración de cánones derivados de la cesión de derechos de autor. La recurrente sostiene que no deben tener dicha consideración, toda vez que las emisiones carecen del requisito de la originalidad lo que, a su entender, califica a todo derecho de autor. En la tesis de la entidad recurrente, no habiendo originalidad tampoco hay derecho de autor, por lo que las cantidades satisfechas por la misma no deberán tener la consideración de cánones derivados de la cesión de los derechos de autor.

No discute el actor su condición de responsable solidario, derivado del pago de las cantidades satisfechas a la entidad no residente (art. 23.6 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades) así como tampoco la obligación real de contribuir, en el supuesto en que las cantidades satisfechas tengan, como sostiene esta representación, el carácter de cánones [art. 4.1.b) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades]. Page 457

Tercero. El Convenio de Doble Imposición entre España y Estados Unidos (CDI).

El artículo 12 del Convenio de Doble Imposición entre España y los Estados Unidos de América (Ar. 2645, ´BOEª de 22 de diciembre de 1990) dispone textualmente:

´1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y obtenidos por un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  1. Sin embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

    a) 5 por 100 del importe bruto de los cánones pagados por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, de teatro, musicales o artísticas;

    b) 8 por 100 del importe bruto de los cánones percibidos como retribución por el uso, o el derecho al uso, de películas cinematográficas, o películas, cintas y otros medios de transmisión o reproducción de la imagen o el sonido, y del importe bruto de los cánones por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, y por derechos de autor sobre obras científicas, y

    c) 10 por 100 del importe bruto de los cánones en los demás casos.

    No obstante las demás disposiciones de este apartado, los cánones percibidos como retribución por prestaciones de asistencia técnica se gravarán al tipo aplicable a los cánones correspondientes a los derechos o bienes en relación con los que la asistencia técnica se presta. A dicho efecto, la base imponible se determinará con deducción de los costes de trabajo y de materiales en que se haya incurrido para la obtención de tales cánones.

  2. El término "cánones" empleado en este Convenio significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor sobre obras literarias, de teatro, musicales, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, las patentes, marcas, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otros derechos o bienes similares, o por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. También incluye los pagos por prestaciones de asistencia técnica realizadas en un Estado contratante por un residente del otro Estado, cuando dicha asistencia se preste en relación con la utilización de derechos o bienes de esa naturaleza. El término "cánones" incluye también las ganancias derivadas de la enajenación de dichos bienes o derechos, Page 458 en la medida en que las ganancias se determinen en función de la...

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