STS, 28 de Octubre de 1992
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
| Ponente | D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ |
| Fecha | 28 Octubre 1992 |
| Recurso número | 2824/1991 |
| Categoría | recurso de casación para la unificación de doctrina,recurso de casación |
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y dos.
Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de DON Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 8 de noviembre de 1.991, que resuelve el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSALUD contra la sentencia de 31 de julio de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en autos iniciados por el ahora recurrente, contra el INSALUD, sobre "Derechos y Cantidad".ANTECEDENTES DE HECHO
El Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1.990, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda presentada por DON Pedro Jesús, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a que le sean reconocidos los servicios previos prestados a la Administración durante tres años, cinco meses y siete días en calidad de Residente interno antes de desempeñar plaza en propiedad, a los efectos del cómputo del plus de antigüedad, condenando a los demandados a abonar al actor en concepto de atrasos por premio de antigüedad la cantidad de 1.158.654.-ptas y asimismo, a que se le abone en lo sucesivo y en tal concepto de antigüedad y con efectos de 29 de julio de 1.989 la cantidad de 137.865.-ptas/mes por catorce pagas al año".
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el actor presta sus servicios como Médico Jefe de cupo de Cirugía General en el Ambulatorio "General Solchaga" con plaza en propiedad desde el 31.12.77 con un salario base mensual, excluida la parte proporcional de las pagas extras, de 131.889.-ptas. 2º) Que antes de adquirir la condición de propietario desempeño servicios con carácter previo en la Administración y que no le han sido tenidos en cuenta a efectos del premio de antigüedad y que son los que se señalan a continuación: Hospital de Navarra. Residente Interno. 3 años, 5 meses y 7 días. 3º) Que dichos servicios no le han sido tenidos en cuenta a efectos del cálculo del premio de antigüedad. 4º) Que por sentencia de 23 de febrero de 1.989, confirmatoria de la de 15 de junio de 1.987 de la Magistratura de Trabajo nº 3 de Navarra dictada en el Procedimiento nº 223 al 314/87-3, le fueron reconocidos al actor 18 años, 9 meses, por lo que la fecha de antigüedad que actualmente ostenta tras dicho reconocimiento es la de 1 de abril de 1.959. 5º) Que se ha agotado en forma debida la vía administrativa previa a la jurisdicción laboral.
Posteriormente, con fecha 8 de noviembre de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, de fecha 31 de julio de 1.990, en Autos seguidos a instancia de D: Pedro Jesúsfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de derecho y cantidad y con revocación parcial de la sentencia impugnada, debemos estimar y estimamos en parte la demanda condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a que abone las siguientes cantidades derivadas del reconocimiento al actor de 22 años, 2 meses y 7 días de servicios previos: 1º) Con efectos desde el 29 de julio de 1.989, la cantidad de 96.549.-ptas al mes. 2º) Como liquidación de atrasos correspondiente al período de 29 de julio de 1.988 a 29 de julio de 1.989, la cantidad de 591.353.-ptas de las cuales deberá descontarse lo abonado por idéntico período de atrasos en ejecución de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de febrero de 1.989, recaída en el procedimiento nº 223 a 314/87-3 y que asciende a 560.252.-ptas".
por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito en el que se amparaba en los arts. 215, 216 y 218 del Real Decreto Legislativo aportando como sentencias contradictorias las dictadas por esta Sala, de fecha 7 de junio de 1.986, 17 de marzo de 1.989, 9 de mayo de 1.991 y 2 de julio de 1.991.
Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 19 de octubre de 1.992, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.
UNICO.-La cuestión que suscita el actor recurrente, ya ha sido resuelta por la Sala, en sentencias que resolvieron análogos recursos de casación para la unificación de doctrina; entre otras, en los de 9 de mayo, 2, 12, 16 y 24 de julio y 2 de octubre de 1.991; 13 de abril y 30 de junio de 1.992; en las mismas se declara en relación al problema aquí planteado del valor que debía atribuirse a los trienios que hubieran de entenderse perfeccionados como consecuencia del cómputo del tiempo de servicios prestados, previo al ingreso en propiedad en la correspondiente plantilla estatutaria, por aplicación de lo establecido en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre y por el Real Decreto 1461/1982 de 25 de junio, cuyo derecho no se discute, que el cálculo de los trienios ha de efectuarse sobre la retribución básica establecida al tiempo en que tal perfeccionamiento opera, es decir 1 de agosto de 1.982.
A este criterio jurisprudencial no se acomoda la sentencia de suplicación recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en 8 de noviembre de 1.991, que revocó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra que siguiendo aquella doctrina había estimado la demanda del actor en reclamación de diferencias entre lo abonado por dicho concepto por el INSALUD y lo que debía haber percibido.
Contra dicha sentencia se formalizó el presente recurso para la unificación de doctrina aportando como sentencias con valor referencial para acreditar la contradicción de la recurrida con la doctrina antes dicha, las dictadas por esta Sala 4ª del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1.986, 17 de marzo de 1.989, 9 de mayo de 1.991 y 2 de julio de 1.991; efectivamente dichas sentencias son contradictorias con la recurrida, pues llegan a pronunciamientos contrarios a esta, pese a concurrir, entre los respectivos supuestos, la similitud subjetiva y la igualdad sustancial objetiva como exige el art. 216 T.A.L.P.L.
Acreditada la contradicción a la hora de examinar la infracción legal denunciada concretada en la infracción de la Ley 70/1978, art. 2 y R.D. 1461/1981, también art. 2 en relación con la Orden de 7 de julio de 1.972, y por tanto la censura jurídica realizada debe estarse a la línea jurisprudencial consolidada ya expuesta; de acuerdo con la misma fundada en los razonamientos que figuran en las sentencias que se han citado en esta fundamentación, que se dan por reproducidos, haciendo innecesario su exposición, el cálculo de los trienios que han de entenderse perfeccionados en virtud de lo que establece la citada ley 70/78 y el R.D. 1461/82, ha de efectuarse tomando como modelo la retribución básica que estaba vigente en el momento en que tales trienios generan derechos económicos, esto es el 1 de agosto de 1.982; no siendo este el criterio que mantiene la sentencia recurrida, su doctrina no es correcta, consiguientemente de acuerdo con el informe favorable del Ministerio Fiscal, el recurso ha de estimarse casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación sin necesidad de más argumentaciones desestimar el recurso del INSALUD confirmando la sentencia de instancia, que condeno a este al pago de la cantidad reclamada; sin costas.
Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por DON Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 8 de noviembre de 1.991, dictada en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, de 31 de julio de 1.990, en autos iniciados por el ahora recurrente, contra el INSALUD, sobre "Derechos y Cantidad". La casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestiman el recurso del INSALUD confirmando la sentencia del Juzgado en sus propios términos. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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