STS 710/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:2002:5230
Número de Recurso205/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución710/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Doña Marí Jose , Doña Alejandra y Doña Carolina , representadas por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en el que son recurridos Don Ignacio , habiendo fallecido, compareciendo posteriormente sus herederos Don Benedicto , Don Jose María , Doña Rosa , Don Luis Carlos , Doña Ana María , Don Blas y Doña Guadalupe . Siendo también parte recurrida, "Pacanán, S.A." y Don Hugo , que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ponferrada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ignacio , contra la sociedad "Pacanán, S.A.", Don Hugo , Herederos de Don Braulio y Don Francisco , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: ".... dictar Sentencia condenando a Pacanan, SA, y al resto de los demandados (Don Hugo , Don Braulio , hoy sus herederos, y Don Francisco ) como fiadores solidarios de aquélla, a que abonen a mi representado la cantidad de diecinueve millones de pesetas (19.000.000 pts) por los conceptos que se expresan en el último párrafo del 1º de los anteriores Fundamentos Legales (esto es, por principal diez millones de pesetas, mas nueve millones de pesetas por intereses pactados, vencidos y no satisfechos); con más los intereses legales de esta cantidad total desde la interpelación judicial que llevará consigo la presente demanda hasta el completo pago o liquidación, y con expresa imposición de costas, por ser de justicia".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de Doña Marí Jose , Doña Alejandra y Doña Carolina , quien antes de contestar la demanda excepcionó falta de litisconsorcio pasivo necesario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar sentencia por la que, con expresa imposición de costas al actor, se desestime su demanda absolviendo de la misma a mis representadas".

Asimismo, fue contestada la demanda por la representación de la sociedad mercantil "Pacanan, S.A." y Don Hugo , quienes se allanaron a la demanda antes de contestarla, y terminó suplicando al Juzgado: "que teniendo por presentado este escrito, con los poderes referidos, se sirva admitir todo ello y tener a mis dos representados, la sociedad Pacanan, SA, y Don Hugo , por allanados a la demanda que les ha promovido Don Ignacio , con los efectos consecuentes, por ser así de justicia".

Igualmente, contestó a la demanda la representación de Don Francisco , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó al Juzgado: "... por contestada la demanda articulada de contrario, y en su consecuencia se dicte sentencia desestimando la misma, absolviendo a Don Francisco de las pretensiones articuladas en ella, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pilar González Rodríguez, en nombre y representación de Don Ignacio contra la sociedad Pacanán, S.A., Don Hugo y Don Francisco , representados por el Procurador Sr. German Fra Nuñez, y contra los Herederos de Don Braulio , representados por la Procuradora Sra. Raquel Agueda García González, debo condenar y condeno a los demandados a que solidariamente satisfagan al actor la cantidad de diecinueve millones de pesetas (19.000.000 pesetas), así como los intereses legales desde el 30 de junio de 1994, condenando en las costas a Doña Marí Jose , Doña Alejandra y Doña Carolina , así como a Don Francisco ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por Dña. Marí Jose , Dña. Alejandra , y Dña. Carolina (en su calidad de herederos de D. Braulio ) y también del ejercitado por D. Francisco contra la Sentencia dictada el día 16 de mayo de 1.996 por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Ponferrada en autos de Menor Cuantía nº 361 del año 1994, confirmamos íntegramente la reseñada resolución, e imponemos a todos los expresados apelantes, con carácter solidario y por ministerio de la Ley, las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Carlos Estévez Fernández-Novoa, en representación de Doña Marí Jose , Doña Alejandra y Doña Carolina , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del núm. 3º del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las Normas Reguladoras de la sentencia y las que rigen los actos y garantías procesales, por no aplicación del Art. 24 de la Constitución Española al haberse producido indefensión para esta parte".

Motivo Segundo: "Al amparo del núm. 3 del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los Arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Motivo Tercero: "Al ampara del núm. 4 del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del núm. 6º del Art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infracción de la doctrina legal y jurisprudencia que rige para la institución de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario".

Motivo Cuarto: "Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art. 1.156 del Código Civil, por la existencia de novación. Entiende la sentencia recurrida que no se ha producido la novación en orden a que el Art. 1.205 del Código Civil no admite la sustitución de nuevo deudor sin el consentimiento del acreedor".

Motivo Quinto: "Al amparo del núm. 4 del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art. 1.156 del Código Civil "por la confusión de los derechos de acreedor y deudor".

Motivo Sexto: "Al amparo del núm. 4 del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art. 1.851 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Don Ignacio , fallecido posteriormente, habiendo compareciendo sus herederos Don Benedicto y otros seis más, representados por el mismos Procurador, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ampara el primer motivo del recurso, como también el segundo, en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringido el art. 24 de la Constitución al haberse producido indefensión por cuanto las demandadas, hoy recurrentes, Doña Marí Jose , Doña Alejandra y Doña Carolina , solicitaron en la contestación a la demanda "la suspensión de la tramitación del procedimiento, hasta tanto se diese traslado a Don Fidel y Don Luis Andrés de la demanda, por haberse subrogado, con pleno conocimiento y consentimiento del actor Don Ignacio , en las obligaciones contraídas por Don Braulio dimanantes del contrato al amparo del cual se acciona", y además que dichas demandadas, en el acto de la vista de apelación instaron "la declaración de la nulidad de las actuaciones desde la fecha de la comparecencia del art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", no obstante lo cual la Audiencia Provincial denegó su pretensión por no haberse dado cumplimiento a lo prevenido en el art. 703 LEC.

En el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, se razona correctamente poniendo de relieve que las referidas demandadas mostraron su desacuerdo con el auto del Juzgado de fecha 16 de Diciembre de 1994, resolutorio del recurso de reposición contra la providencia de 21 de Octubre anterior, e interpusieron recurso de apelación, pero cuando se apeló la sentencia definitiva omitieron cumplir lo dispuesto en el art. 703 LEC, por lo que la Audiencia no podía pronunciarse sobre la apelación de la cuestión incidental. Así es, en efecto, por cuanto el citado precepto exige que deberá "reproducirse" la interposición al apelar la sentencia definitiva y "con la de ésta será admitido en ambos efectos", o sea que, en realidad, de haberse producido la alegada indefensión, sería a consecuencia de la omisión de las recurrentes que impidió el pronunciamiento de la Audiencia sobre la cuestión, porque a ellas mismas es atribuible la no utilización del recurso pertinente. Y lo propio acontece con lo manifestado en la comparecencia celebrada el 27 de Enero de 1995, que es mera reiteración de lo anterior ya resuelto en el auto de 16 de Diciembre de 1994. Por último, ha de advertirse que el hecho de que en el acto de la vista se insistiera sobre el tema carece de trascendencia habiéndose incumplido lo dispuesto en el art. 703 sobre la insoslayable interposición previa del recurso anunciado.

SEGUNDO

En el motivo segundo se acusa infracción de los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "al no haberse accedido a dar traslado de la demanda a Don Luis Andrés y Don Fidel en la forma solicitada".

Sucede que en el motivo no se concreta el caso de los previstos en el art. 238 en que se funde la invocada nulidad, lo cual es contrario a la técnica casacional, imprecisión en la que se incurre también en la cita del art. 240, pero es que, además, la procedencia del rechazo del motivo es patente porque, en realidad, no se aprecia la mínima base para la aplicabilidad de ninguno de los preceptos mencionados y tanto menos atendido lo expuesto para desestimar el motivo anterior.

TERCERO

El tercer motivo, amparado, como los siguientes, en el art. 1692-4º LEC, denuncia infracción del art. 533-6º de la misma Ley, por "falta de litisconsorcio pasivo necesario en una doble vertiente": por no haber sido traída a los autos la viuda de Don Braulio ni los subrogados en la obligación de éste, Don Luis Andrés y Don Fidel .

En lo relativo a la viuda del Sr. Braulio , Doña Regina , se tiene que las pretensiones ejercitadas en la demanda derivan del contrato de préstamo celebrado el uno de Enero de 1983 siendo prestamista Don Ignacio , demandante en este proceso, y uno de los avalistas Don Braulio , sin que en el mismo tuviera intervención alguna la esposa de éste, por lo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. de 9 Julio 1984, 13 Abril 1989 y 9 Abril 1999) no es necesario traer a juicio o ser demandada la esposa, contra la cual el actor no ostentaba la acción ni, por tanto, es preciso que se la demande para establecer el litisconsorcio pasivo necesario; en este caso, fallecido el marido, la pretensión del actor se ejercita contra sus herederos, las Sras. AlejandraRosaCarolinaMarí Jose , lo que excluye la situación de litisconsorcio pasivo necesario.

Por lo que se refiere a los Sres. FidelLuis Andrés , bastará decir ahora que las recurrentes dan por supuesto que éstos se subrogaron en las obligaciones de Don Braulio , algo que contradice frontalmente los hechos que declara probados la sentencia, según consta con meridiana claridad en su Fundamento de Derecho cuarto, y hace supuesto de la cuestión, todo ello inaceptable en casación (Ss. 22 Junio 2001 y 28 Mayo 2002, con cita de anteriores).

Decae, por tanto el motivo.

CUARTO

El cuarto motivo invoca "infracción del art. 1156 del Código civil, por la existencia de novación", y en su desarrollo se discrepa de lo sostenido por la Audiencia en el sentido de que "no se ha producido la novación en orden a que el art. 1205 C.c. no admite la sustitución de un nuevo deudor sin el consentimiento del acreedor".

Tampoco debe prosperar este motivo, dado que: a) El art. 1205 exige el consentimiento del acreedor para la novación modificativa consistente "en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo" (asunción de deuda), que no puede presumirse (Ss. de 5 y 20 Mayo 1997), pues ha de constar inequívocamente la voluntad de novar (Ss. 17 Febrero 1987 y 6 Noviembre 1998) y, en definitiva, la asunción de deuda requiere siempre aquel consentimiento (Ss. de 9 Marzo 2000 y 21 Marzo 2002); y b) En este caso, la sentencia impugnada declaró probado -en relación con lo alegado por las hoy recurrentes en el sentido de que la novación se produjo "por el hecho de que el aludido Don Braulio y su esposa transmitieron, con fecha 30 noviembre de 1983, a los también aludidos Don Fidel y Don Luis Andrés résas las acciones de las que los primeros eran titulares en la sociedad PACANAN, haciéndose cargo los adquirentes del pago de los avales hasta entonces contraídos por el transmitente, entre los que se encontraba el que es objeto del presente proceso"- que "el actor no consintió en ningún momento esta sustitución, por más que sí llegó a conocerla, pero ha quedado claro que incluso se opuso expresamente a ella, pues entabló una demanda tendente a que la transmisión de acciones se dejara sin efecto", a lo que ha de estarse en casación, pues afecta a la base fáctica de la novación (Sª de 20 Julio 1986) y lo intentado por las recurrentes es sustituir la valoración de la prueba en el Tribunal de instancia por sus propias apreciaciones, lo que es inadmisible (Ss. de 21 Enero y 24 Julio 2000 y 8 y 15 Marzo 2002, entre otras muchas).

QUINTO

El motivo quinto se formula por infracción del art. 1156 del Código civil "por la confusión de los derechos de acreedor y deudor", y se alega que el acreedor, Don Ignacio , era socio de la prestataria, la codemandada "Pacanan, S.A.", siendo titular del 33% de las acciones de la sociedad, por lo que se produciría "la dualidad de acreedor y a su vez deudor de una tercera parte de esos 10.000.000 pts. que prestó a Pacanan, Sociedad Anónima".

Independientemente de que lo expuesto se plantea como cuestión nueva en casación, lo que ya conduce al rechazo del motivo (Ss. de 5 Julio y 23 Octubre 2000 y 13 Junio 2002), se tiene que, además, carece de la mínima base por cuanto el art. 1192 C.c., que sería el hipotéticamente infringido, requiere que para quedar extinguida la obligación por confusión de derechos han de reunirse "en una misma persona" los conceptos de acreedor y deudor y es de toda evidencia la personalidad jurídica diferenciada del Sr. Ignacio y la Sociedad Anónima Pacanan.

SEXTO

En el último motivo del recurso, se acusa infracción del art. 1851 C.c. porque, según las recurrentes, "el acreedor concedió prórroga al deudor, más aún, desistió del ejercicio de los derechos promovidos contra la entidad deudora sin el consentimiento de los fiadores".

La sentencia impugnada declara "que el actor y acreedor no concedió prórroga alguna a la sociedad anónima deudora, sino que se limitó a hacer uso de las facultades que el contrato le concedía, en el sentido de que el préstamo siguiera vigente en tanto una de las partes no decidiera darlo por terminado -cláusula B)-, expresando su voluntad en tal sentido a la otra dentro del segundo mes del trimestre que se hallare corriendo", por lo que de nuevo se está impugnando una apreciación probatoria de la Sala de instancia, pero, en cualquier caso, el motivo tampoco habría de prosperar, ya que, según doctrina jurisprudencial (Ss. de 7 Abril 1975 y 8 Octubre 1986), la prórroga extintiva de la fianza requiere que el plazo se haya prorrogado voluntariamente y de forma expresa por el acreedor, y hay que enterderla referida exclusivamente al supuesto de que se conceda sin contemplación y previsión de ella al tiempo de constituir la fianza (Sª de 8 Mayo 1984), así como que es exigible un convenio explícito con señalamiento de nuevo plazo y fecha determinada para el pago (Sª de 29 Octubre 1991), circunstancias todas que no concurren en el caso y hacen irrelevantes las consideraciones del motivo deduciendo la prórroga de anteriores procesos que, por cierto, no son significativos al fin propuesto, como respecto al juicio ejecutivo 383/84 aclaró perfectamente la sentencia de primera instancia en su Fundamento de Derecho cuarto, y es de total obviedad respecto de los autos 281/86, en los que era codemandado el Sr. Ignacio y no guardan la menor relación con la concesión de prórroga alguna afectante a lo ahora reclamado.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso comporta la de éste con imposición a las recurrentes de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, como establece preceptivamente el art. 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar el recurso de casación interpuesto por Doña Marí Jose , Doña Alejandra y Doña Carolina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León con fecha 4 de Diciembre de 1996; y condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas y pérdida del depósito.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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