ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso873/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en autos nº 3/2001, se interpuso Recurso de Casación por Rodrigorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Martínez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 24 de enero de 2002, por un delito de agresión sexual en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en cuatro motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal e inaplicación del art. 617.1 del mismo cuerpo legal e inaplicación del art. 21.4 respecto del delito de agresión sexual, el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, el tercero al amparo del nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por predeterminación del fallo y el cuarto al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, comenzando a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por haberse consignado en el hecho probado conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. Alega el recurrente que se produce el quebrantamiento de forma invocado cuando en el hecho probado se recoge la frase "con ánimo de dar satisfacción a sus instintos sexuales".

  2. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con relación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 de Septiembre y 17 de Diciembre de 1996 y 19 de Febrero de 1997-. (STS 30-4-99) Las inferencias, no varían de naturaleza por el hecho de venir incluidas en el hecho probado, aunque realmente pertenecen a la motivación fáctica de la sentencia; tienen, por supuesto, alcance jurídico por cuanto mediante ellas se establecen conclusiones sobre el elemento subjetivo del tipo que escapan a las percepciones directas del juzgador, pero no son conceptos jurídicos; constituyen como en este caso frases o locuciones de uso vulgar, de las que se pueden prescindir en el relato, sin que ello impida reconstruir su existencia operando sobre los datos fácticos con las reglas del razonamiento lógico o de las pautas de experiencia. (STS 24-5-94).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta la frase a la que alude el recurrente esta construída con términos de uso habitual sin que sea necesario esta versado en el mundo jurídico para alcanzar su comprensión. Por otro lado la expresión que el recurrente constituye una inferencia que eliminada del relato fáctico de la sentencia puede ser reconstruida a través de los datos que allí constan.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 147.1 del Código Penal e inaplicación del art. 617 del mismo cuerpo legal.

  1. Alega el recurrente que no existió ánimo lesivo y que en cualquier caso el hecho de existir una lesión no supone necesariamente la existencia de un delito de lesiones.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. (STS 30-11-98) Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado.(STS3-6-2000) .

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que el hoy recurrente al ver impedido el cumplimiento de sus más bajos deseos lúbricos clavó el objeto punzante en el pecho de la mujer, y ella consiguió meter la marcha y dar un fuerte acelerón al vehículo, logrando gracias a los brincos del vehículo descontrolado que el acusado se cayera del estribo donde estaba subido, y que la mujer abandonara el lugar en su vehículo y pidiera ayuda. Como consecuencia de los hechos la mujer sufrió herida incisa de un centímetro en la zona pectoral izquierda que necesitó para su curación además de limpieza tratamiento médico consistente en dos puntos de sutura, así como hematomas en el brazo izquierdo y cara interna de ambos muslos y un fuerte síndrome postraumático

    De acuerdo con lo expuesto, no cabe sino declar que existió el ánimo lesivo que cuestiona el recurrente, pues no se alcanza a ver que otra finalidad perseguía el acusado cuando pinchó voluntariamente a la mujer en el pecho, todo ello de acuerdo con las declaraciones de la mujer que manifiesta que cuando aceleró, el coche comenzó a brincar y al ver que ella podía marcharse fue cuando la pinchó. La aplicación de puntos de sutura obliga a entender la existencia del tratamiento médico quirúrgico ya que por simple que fuera tal intervención se trató de una actividad reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos.(STS 10- 10-94).

  4. Se alega por el recurrente en este mismo motivo de impugnación la inaplicación del art. 21.4 del Código Penal en cuanto al delito de agresión sexual, ya que el acusado en su primera declaración tras ser detenido narra con todo lujo de detalles la dinámica comisiva de los hechos.

  5. Los requisitos de esta circunstancia atenuante, los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad. (STS 6-6-2002).

  6. La Sala de instancia rechaza la aplicación de la atenuante postulada de forma acorde con la doctrina jurisprudencial expuesta según se recoge en el fundamento sexto de la sentencia donde señala que el reconocimiento del recurrente en cuanto a su participación en los hechos no se ha efectuado antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, sino que ello no fue hasta que se produjo la detención tras las correspondientes pesquisas policiales a las dos horas del día 29 de junio cuando los hechos transcurrieron a las doce horas del día 28.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: El parte facultativo del servicio de urgencias.

  1. Alega el recurrente que el referido informe sólo señala que la lesionada necesitó para su curación un sólo punto de sutura.

  2. La expresión del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la muy abundante jurisprudencia de esta Sala que lo viene interpretando, exigen que la acreditación del error del juzgador que se denuncie se obtenga mediante prueba inequívocamente documental, incorporada a los autos y que por su solo contenido, sin el auxilio de otras pruebas o de elaborados razonamientos, ponga de manifiesto el error, que habrá de recaer sobre aspectos fácticos relevantes para determinar el contenido del fallo, y que, además, no esté contradicho por la resultancia de otras pruebas que el juzgador hubiera preferido acoger antes que lo que del documento se desprenda. A lo más, y con carácter excepcional, la doctrina de esta Sala ha admitido con valor de documento a efectos casacionales los informes o dictámenes periciales cuando, acogidos por el juzgador para la redacción del relato fáctico, llegue a conclusiones distintas a las periciales, sin dar razones plausibles para la disidencia. (STS 8-10-2001).

  3. La lectura del informe referido no acredita error alguno del juzgador, pues únicamente se dice que se procede a suturar la herida sin cuantificar los puntos necesarios para ello, lo que se concreta en el acto del juicio oral por el médico forense, por lo que no cabe apreciar el error invocado.

  4. Alega el recurrente que igualmente se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba al no estimarse la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal.

  5. El propio recurrente en el desarrollo del motivo reconoce que existen informes médicos que recogen conclusiones distintas respecto al objeto de debate, razonando el tribunal de instancia de forma detallada porque acoge la tesis de la psicóloga forense y la médico forense que concluyen que el recurrente no tenía afectadas sus facultades volitivas y cognoscitivas y complementa sus conclusiones con el resto de las pruebas practicadas.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  1. Alega en primer lugar el recurrente que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia en cuanto no se han tomado en consideración las contradicciones existentes entre la versión del acusado y de la víctima, estimando que existe prueba suficiente en lo que respecta a la existencia del ánimo de lesionar.

  2. Tal denuncia exige de esta Sala de Casación la verificación de que el Tribunal sentenciador contó con prueba de cargo obtenida de acuerdo con el canon de legalidad constitucional y ordinaria, que esta ha sido suficiente, en orden a provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y finalmente que ha sido razonada y razonablemente valorada, o lo que es lo mismo, que se ha motivado la decisión por lo que no es decisión arbitraria. En todo caso debemos recordar que queda extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la que corresponde al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que se dispuso y de acuerdo con el art. 741 L.E.Criminal. En definitiva, en este control casacional, se verifica que el Tribunal contó con prueba de cargo legalmente obtenida, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que la decisión no es arbitraria. (STS 3-7-2002).

  3. Ya se examinó en el segundo de los motivos resueltos la concurrencia del ánimo lesivo que vuelve a cuestionar el recurrente, con especial referencia a las declaraciones de la víctima respecto de ese punto en concreto. El tribunal de instancia valora las declaraciones prestadas por la víctima y les otorga credibilidad pues estima que su testimonio ha sido contundente, sólido y veraz y aparece corroborado por otras pruebas periféricas. Por su parte el acusado reconoce la comisión de los hechos pero su relato es apreciado por el juzgador "a quo" incoherente y falso en varios puntos, y en concreto respecto de la lesión señala que no sabe lo que él le hizo que quizás fuera por el forcejeo cuando ella arrancó el coche y el se agarraba para no caerse y le decía que parase que se enteró después de que ella tenía una herida en el pecho, sin que se estime acreditado que el acusado hubiera ingerido cocaína o padeciera síndrome de abstinencia, ni que tampoco hubiera ingerido alcohol. Frente a estas manifestaciones la víctima afirmó de forma contundente como el acusado cuando vió que se marchaba con el coche la pinchó.

    Las declaraciones de la víctima prestadas en el acto del juicio oral en condiciones de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, valoradas de forma razonada y razonable constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

  4. Se alega igualmente por el recurrente que se ha producido la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Sala de instancia no ha dado valor a las declaraciones del acusado, y únicamente ha creído a los médicos forenses y a la denunciante sin que haya tenido en cuenta el informe de los otros peritos.

  5. Examinada la cuestión en el plano constitucional en el que ha sido planteada por la parte recurrente, importa destacar que en modo alguno puede apreciarse una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; pues, según ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, el mismo queda salvaguardado desde el mismo momento en que el justiciable recibe del órgano judicial una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria de las mismas. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a «una resolución fundada en Derecho», lo cual quiere decir que la misma «ha de estar motivada» (artículo 120.3 CE), y ha de resolver «las pretensiones propuestas en el proceso»; de tal modo que «queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en Derecho», con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca. (STS 16-9-98).

  6. La sentencia recurrida, de modo evidente, cumple las anteriores exigencias. El Tribunal de instancia ha dado una respuesta debidamente fundada en Derecho a todas las cuestiones oportunamente planteadas en la presente causa. Por otro lado valora de forma razonada y razonable las pruebas obrantes en la causa y explica de forma detallada porque opta por las declaraciones de la víctima y de los médicos forenses, por lo que cabe concluir que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se invoca.

  7. Por último se alega por el recurrente que la determinación de la cuantía de la indemnización civil deberá diferirse a la ejecución de sentencia pues los traumas psíquicos, cambios de vida ordinaria, cambio de domicilio y tratamiento con ansiolíticos está absolutamente falto de prueba documental, pericial u otra.

  8. El examen de las actuaciones permite comprobar que ya en el informe del médico forense efectuado en la instrucción además de las lesiones que se relatan en el hecho probado se señala que la víctima padeció estrés postraumático y que precisó tratamiento con ansiolíticos, contando además el Tribunal de instancia con las declaraciones de la víctima al respecto en el acto del juicio oral.

    Procede en consecuencia con todo lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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