STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:815
Número de Recurso159/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Claudio Y DÑA. Gloria , representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y defendidos por le Letrado D. Ramón Arnó Torrades, en el que es recurrido D. Mauricio , representado por la Procuradora Dña. Mª Eugenia Fernández Rico .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Santiago Jene Egea, en representación de D. Mauricio , presentó demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Dña. Gloria , y contra D. Claudio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare que los demandados se hallan solidariamente obligados a pagar al actor D. Mauricio o , la cantidad de treinta y seis millones quinientas catorce mil ochocientas treinta pesetas (36.514.830, ptas), condenándoles a estar y pasar por tal declaración y al pago, de forma solidaria, de la expresada cantidad, con más los intereses legales devengados desde la interposición de esta demanda hasta que la sentencia sea totalmente ejecutada, así como al pago de las costas de este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación la Procuradora Dña. Rosa María Simo Arbos, quien contestó a la demanda, proponiendo la excepción dilatoria de encontrarse sometida la cuestión litigiosa a arbitraje, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando dicha excepción se dicta sentencia absolviendo en la instancia a sus representados, con expresa condena en costas de los actores.

  2. - Tramitado el procedimeinto, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Lleida, dictó sentencia el 21 de diciembre de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando integramente la demanda no ha lugar a estimar la pretensión de la demandante, con imposición de costas a dicha parte".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida dictó sentencia el 21 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva era la siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el actor, D. Mauricio , contra la sentencia referida, que revocamos integramente. En su lugar, estimamos totalmente la demanda y condenamos a los demandados, D. Claudio y Dña. Gloria , a que solidariamente paguen al actor la cantidad de 36.514.830 (treinta y seis millones quinientas catorce mil ochocientas treinta pesetas), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, aumentados en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

Imponemos a los demandados las costas de primera instancia y no hacemos especial pronunciamiento sobre las de esta apelación."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en la representación que ostenta, presentó escrito interponiendo recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo establecido en el nº 1º del articulo 1692 de la LEC, por abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Se denuncia la infracción del art. 11 de la ley e 5 de diciembre de 1988 (ley de arbitraje). Segundo.- Se articula al amparo de lo establecido en el nº 1º el art. 1692 de la LEC, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción. En este segundo motivo de casación se cita como infringido, en materia de competencia, el art. 46, 1º de la Ley de Arbitraje, en sus apartados 2º y 3º, así como los arts. 47, 48 y 49 del propio texto legal sobre procedimeinto a seguir para la anulación el laudo. Tercero.- Se articula al amparo del apartado 4º del art. 1692 de la LEC, en c cuanto establece infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción el Capitulo IV del Título II del Libro IV del Código Civil, y en especial, del artículo 1284 . Cuarto.- Se articula al amparo el apartado 4º el art. 1692 de la LEC, en c cuanto establece infracción e las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se denuncia la infracción el art. 1108 del C.civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. Fernández Rico en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso, y suplicando se confirme al sentencia recurrida en todas sus partes, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 26 de enero del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación de la sentencia dictada por la Sala de instancia argumentando, al amparo del art. 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un primer motivo entendiendo que en aquella se ha infringido el art. 11 de la Ley de 5 de diciembre de 1988, de Arbitraje, al desestimar la excepción del art. 533.8º de la referida ley procesal civil, oportunamente opuesta por los demandados hoy recurrentes.

Tal como se recoge con precisión en la instancia, demandante y demandados -además de su hermano Juan Alberto y la madre, ya viuda, de todos ellos- convinieron en documento privado de fecha 7 de diciembre de 1988 que esos únicos cuatro hijos recibían y aceptaban la donación que su madre les hacia de todos los derechos y obligaciones que tenía en diversos negocios, sociedades y empresas y decidida, en el propio documento, la partición de lo donado se estableció en él que "para la solución de cualquier controversia que pueda derivarse de los términos utilizados en este documento, las partes designan como arbitro de equidad al actual Director comercial de zona de Fasa-Renault o a quien le sustituyera en el cargo, en cuya presencia se firma el presente acuerdo."

Prácticamente cumplido lo convenido en aquel documento, salvo las compensaciones económicas -en dicho documento de 7 de diciembre de 1988 se establecía la obligación de los que hoy son demandados de compensar al demandante con el abono de los millones de pesetas que se reseñaban para hacerlos efectivos en el plazo de diez años con el correspondiente interés anual, salvo que a los deudores les conviniera la cancelación anticipada-, decidieron los aquí litigantes, en documento privado de 29 de junio de 1990 regular ese extremo y a tal efecto los demandados reconocieron, en ese documento y por esa razón y ese fin, adeudar al demandante la cantidad de 108.019.398 pesetas que solidariamente se comprometían a pagar en nueve anualidades de 12.002.155'33 pesetas -salvo la primera de ellas que había de reducirse en 4.069.619 pesetas que el demandante debía a los demandados- pagos que habrían de hacerse el día 31 de diciembre de cada año a a partir de 1990, con un interés anual del 8,5% sobre el saldo pendiente de liquidación, sin perjuicio de adelantar su cancelación y la posibilidad de pedir una prórroga de un año para una de las anualidades si no pudieran pagarla, señalando que con el cumplimiento de lo anterior "se dan por mutuamente satisfechas y prometen nada más pedirse ni reclamarse por ningún concepto derivados del convenido de 7 de diciembre de 1988".

De lo establecido en la documentación que se reseña y transcribe aparece, con meridiana claridad, que la ejecución de lo establecido en el documento de 7 de diciembre de 1988 se dejaba a la concorde y pacífica decisión e los beneficiarios e intervinientes en el mismo y solamente -si en ello surgiese controversia entre esos interesados a causa de los términos documentados- habría de intervenir, para dirimirla, aquel a quien al efecto se designaba arbitro, porque las facultades así concedidas no alcanzaban a que pudiese intervenir en lo que los interesados resolvieran acordemente para dicha ejecución, y ahí está lo dispuesto en los artículos 1 y 11 de la Ley de Arbitraje para precaverlo, y que en ese cometido que han resuelto, y aún han empezado a cumplir, no les ha sobrevenido dificultad alguna interpretativa lo demuestra su decisión definitiva plasmada en el documento de 29 de junio de 1990, producto de su voluntad libre con la consecuencias que dice el art. 1258 del Código civil, sin que en dicho documento se conceda a terceros facultad decisoria alguna y, por lo mismo, a este contenido no puede traerse e imponerse aquel arbitraje previsto en el documento de 1988 para el caso de controversia en el mismo pues, no surgida esta en tal acuerdo de 1990, la extensión que se dice procedente para excepcionar como se hace aquí supondría tanto como suplantar la voluntad de los contratantes en lo que ya tienen decidido conforme a sus intereses privados y en ellos cumplido en parte.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo de los motivos de recurso, con igual encuadre procesal que el anterior, estima que se ha infringido el art. 46.1 de la Ley de Arbitraje en materia de competencia, ampliándose posteriormente la cita a los apartados 2 y 3 del mismo precepto y a los arts. 47, 48 y 49 de la propia Ley.

En la argumentación del motivo se parte de que el día 5 de enero de 1995 los demandados "solicitaron del árbitro de equidad nombrado entrase a conocer del arbitraje", refiriéndose a lo convenido el 7 de diciembre de 1988 -el cometido aparece aceptado en carta que se data el día 20 del propio mes de enero para pasar al 20 de febrero del propio año a requerir a los interesados para que en término de quince días señalen el procedimiento y el 20 de marzo siguiente se les remite el calendario a seguir- y la demanda rectora de este procedimiento fue presentada el día 24 de enero de 1995 en el juzgado de Primera instancia Decano de los de Lleida.

Dictado el día 5 de julio de 1995 el laudo así solicitado dispuso que "procede la suspensión temporal de las prestaciones debidas por Don Claudio y Dña. Gloria a Don Mauricio y Don Juan Alberto hasta el término del decenio acordado que fundamenta el devengo de tales prestaciones en sede de los beneficios generados por Lamolla S.A. (hoy insuficientes) y el resto de los negocios que integraban el patrimonio familiar de los hermanos ClaudioGloriaMauricio ", comprendiéndose, además de los litigantes, cómo acreedor al cuarto hermano de todos ellos, dejando sin efecto lo ya establecido en virtud del contrato de 1990, al señalarse cómo computables "los pagos realizados durante los años 1989 a 1992" por los demandados.

El motivo, tratado de evidenciar con invocación del art. 46.1 de la Ley de Arbitraje que este procedimiento no es el adecuado para anular aquel laudo, ha de ser desestimado por cuanto ni la demanda rectora pretende la nulidad del referido laudo ni la sentencia recurrida la acuerda -se señala, por otra parte, que los dos hermanos de los demandados han recurrido de anulabilidad el laudo para ante la Audiencia Provincial de Barcelona- y lo que no cabe es que esta jurisdicción tenga que dejar de conocer, a causa de aquella improcedente promoción arbitral, de lo que incuestionablemente le corresponde y se la somete, cual es el incumplimiento por los demandados de lo convenido el 29 de junio de 1990 entre ellos y el demandante exclusivamente pretendiendo la condena de los primeros para que cumplan, mientras que aquel laudo afecta a una cuarta persona que no es parte en este procedimiento.

TERCERO

El tercer motivo de casación, promovido por el cauce del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia haber se cometido infracción del Capítulo IV del titulo II del Libro IV del Código civil (sic) y en especial dela art. 1248 del mismo.

El motivo, dada la imprecisión de su formulación -la invocación normativa que en él se hace comprende desde le art. 1281 hasta el art. 1289 del Código civil-, habría de ser desestimado por eso mismo y habría de serlo, igualmente, desde la invocación específica que se hace del art. 1248 pues no se ha tratado aquí de problema interpretativo de las cláusulas de un contrato sino de determinar los limites de los traídos al procedimiento y la autonomía que ha alcanzado el que es objeto de este litigio, como dice en su tercer fundamento jurídico la sentencia recurrida, como lo refrenda el hecho de que los recurrentes no señalan qué cláusula ha sido mal interpretada en la instancia y siguen manteniéndose en traer al contrato de 29 de junio de 1990 la estipulación que en el documento de 7 de diciembre de 1988 se introdujo de someter a arbitraje la controversia que los términos del documento suscitan en los en él intervinientes, eventualidad que no se les ha producido, como ya hemos anticipado, cuando con toda claridad han decidido en aquel de 1990 el modo de resolver su concreto aspecto económico, los suscriben así y empiezan a darle cumplimento en tres de las primeras anualidades que para ello establecieron, siendo por el incumplimiento de las dos que inmediatamente les siguen que se ha formulado la demanda rectora para reclamarlas sin que a esa reclamación se haga más oposición que las de índole procesal ya desestimadas, al igual que ahora ha de desestimarse este motivo de recurso.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, con igual sede procesal que el anterior, denuncia infracción del art. 1108 del Código Civil.

El motivo no puede prosperar pues el porcentaje de intereses que se establece en el contrato de 29 de junio de 1990 para el cumplimiento aplazado de la obligación en él contraida está integrado en el objeto de la obligación para su normal cumplimiento -objeto o capital integrado por esos dos conceptos, principal e intereses sobre lo pendiente de pago, que es lo que aquí se demanda a causa de su incumplimiento- y es la demora en el cumplimiento de esos plazos de la obligación con tal contenido lo que hace exigible y aplicable lo prevenido en aquel art. 1108 como lo hizo la sentencia recurrida atendiendo la pretensión de la parte demandante pues el perjuicio que conlleva esa demora, al no haberse pactado nada sobre el particular par este evento, está legalmente determinado por el interés legal de la cantidad reclamada.

QUINTO

Por aplicación del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de 1881, han de imponer a los recurrentes las costas de este recurso

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Claudio Y DÑA. Gloria , representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGÓMEZ RODIL .- R. GARCIA VARELA.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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