STS 1223/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:7534
Número de Recurso674/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1223/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Ceuta, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alexander, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Romero Melero (sustituida posteriormente por su compañera Dª Bárbara ); siendo parte recurrida la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Clotilde Barchilón Gabizón, en nombre y representación de D. Alexander, formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la Compañía de Seguros Catalana Occidente, S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se condene a CATALANA OCCIDENTE, S.A., al pago de las siguientes cantidades: Tres millones seiscientas mil (3.600.000 ptas), en concepto de incapacidad temporal a razón de 10.000 ptas por día y hasta el máximo de 360 días. Veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas), por el concepto de invalidez permanente. 20% de intereses desde la fecha del siniestro 15/12/1992, a tenor de la Ley de Contrato de Seguro, y de acuerdo con lo previsto en el condicionado general de la póliza, art. 14. 5.".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Angel Ruiz Reina, en nombre y representación de la aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en cuya virtud se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ceuta, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 1999 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alexander debo condenar y condeno a CATALANA OCCIDENTE S.A., SEGUROS Y REASEGUROS a pagar al actor la suma de cuatro millones seiscientas mil pesetas (4.600.000.- Pts), suma que devengará los intereses del 20% desde la fecha de siniestro el día 15 de diciembre de 1992, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento en esta primera instancia".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos respectivamente por las representaciones procesales de D. Alexander y de Catalana Occidente S.A., contra la sentencia que en fecha 25-1-99 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ceuta, confirmando íntegramente la meritada resolución, e imponiendo a cada una de las partes las costas causadas en esta alzada con sus respectivos recursos".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Romero Melero (posteriormente sustituida por su compañera Dª Bárbara ); en nombre y representación de D. Alexander, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 340, 342, 616, 626, 627, 628 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Art.

24.1 de la CE y las Sentencias del T.S. de 10-07-86, Ref. 4.496 y de 18-11-91, Ref. 7970. SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el Art. 1692 párrafo 3º de la LEC, por infracción de los Actos y Garantías Procesales, concretamente por infracción de lo dispuesto en el Art. 24 de la C.E ., Art. 707 LEC, Art. 238.2 y Art. 240.2 LOPJ, así como Art. 7 L.E.C ., la doctrina recogida en Sentencias 20/06/91, Ref. 4565/1991, y 20/06/92 Ref. 5485/92 y Art. 630 y Art. 340 de L.E.C . TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el Art. 1692, párrafo 3º de la LEC . por infracción del art. 1249 del Código Civil y el art. 116 del mismo cuerpo legal y el art. 359 de la LEC ., por error en la apreciación de la prueba y violación del art. 24.1 de la CE sobre la tutela efectiva. CUARTO.- Al amparo de lo previsto en el art. 1692 párrafo 4º por infracción de las Normas sobre Valoración de la prueba y no admisión como documento auténtico, por infracción del art. 1216 del Código Civil y el art. 359 de la LEC, art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro, Art. 39.2 Decreto 315/1964 de 7 de febrero, y Art.

47 Real Decreto 670/1987 . QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1693 párrafo 4º por infracción de lo previsto en el art 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 2 de mayo de 2002, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "declarando la improcedencia de todos y cada uno de los motivos de casación articulados de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 20 de noviembre de 1999, recaída en el rollo de apelación nº 35/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 256/97 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Ceuta, por ser simplemente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria por ser preceptivo".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación confirma la de primera instancia que estimó parcialmente la demanda formulada por don Alexander contra Catalana Occidente, S.A. en petición de que sea condenada a pagar al actor la cantidad de 23.600.000 pesetas en concepto de indemnización como consecuencia de invalidez permanente derivada de accidente de circulación, así como el interés del veinte por ciento desde la fecha del siniestro, el 15 de diciembre de 1992.

La demanda se funda, sustancialmente, en los siguientes hechos: a) Don Alexander concertó con Catalana Occidente, S.A. una póliza, nº 8-8856.595-M, de seguro individual de accidentes, en la que se aseguraba su fallecimiento y su invalidez permanente así como la invalidez temporal. b) Don Alexander sufrió un accidente de circulación, en el que resultó con lesiones, el día 15 de diciembre de 1992. c) Por resolución del Ministerio de Administraciones Públicas se declaró su jubilación por incapacidad permanente, en virtud del dictamen emitido por la Unidad de valoración médica de incapacidades del INSALUD, en Murcia, con el siguiente diagnóstico: "Cuadro ansioso depresivo entromizado, crisis de paranoia, fobias, artritis postraumática de rodilla derecha y tobillo derecho, secuelas de esguince cervical"; evolución: "Irreversible"; pronostico: "Incierto"; menoscabo: "Mayor del 50%. Se declaró la jubilación con efectos al 31 de diciembre de 1994.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque no precisa a cuál de los dos submotivos que contiene ese ordinal 3º, denuncia infracción de los arts. 340, 342, 616, 626, 627, 628 y 707 de la citada Ley, y del art. 24.1 de la Constitución así como de las sentencias de 10 de julio de 1986 y 18 de noviembre de 1991. Se alega en el motivo que se solicitó del juzgador de Primera Instancia, como diligencia para mejor proveer que se solicitará al perito que contestará a los extremos referidos, los extremos sobre los que la parte actora había solicitado la prueba pericial psiquiatríca, sin que se accediera a ello. En segunda instancia se solicitó prueba sobre los mismos extremos, sin que se accediera a ello, interponiendo el correspondiente recurso de súplica.

El motivo se desestima por las siguientes razones.

La conjunción de normas del ordenamiento jurídico -dice la sentencia de 2 de diciembre de 2003 -, sin la debida separación, está vedado por la jurisprudencia porque proyecta confusión (sentencias de 14 de marzo, 25 de abril y 24 de mayo de 1985, 23 de diciembre de 1987, 10 de octubre de 1988 y 22 de enero de 1993 ). Por su parte, afirma la sentencia de 10 de marzo de 2004 que debe reiterarse la doctrina de esta Sala que proscribe en los motivos de casación, la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación, que lo tiene vedado en la doctrina jurisprudencial por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, como afirman las sentencias de 14 de marzo, 25 de abril y 24 de mayo de 1985 y 9 de diciembre de 1986, 29 de septiembre de 1988 y 22 de enero de 1993, entre otras. Esta doctrina se reitera en sentencia de 23 de febrero de 2006 declarando que tampoco cabe como motivo de casación la cita heterogénea de preceptos.

El motivo formulado incurre en ese defecto procesal pues ninguna relación guardan entre sí los arts. 340 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a las diligencias para mejor proveer, con los arts. 616, 626, 627 y 628 del mismo texto legal, reguladores de la prueba pericial, ni con el art. 707, igualmente procesal, que establece el plazo para solicitar prueba en segunda instancia.

Las diligencias para mejor proveer -razona la sentencia de 29 de marzo de 2005 -, como actos de instrucción realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre el material del proceso, son totalmente ajenas al impulso de parte. Su práctica responde al ejercicio de una facultad exclusiva del Tribunal, conforme previene el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por lo que no son susceptibles de recurso alguno, incluido este extraordinario de casación (sentencias de 20 de noviembre de 1991, 20 de marzo de 1992 y 26 de junio de 1999 ), tanto si el Tribunal decidió no practicarlas (sentencia de 16 de marzo de 1993 ), como en el caso contrario, supuesto éste en que no puede alegar ninguna de las partes indefensión ni quebrantamiento de las formas esenciales del juicio si se les dio la intervención que señalan los arts. 340 y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable (sentencia de 21 de septiembre de 1991 ).

En el presente caso, acordada para mejor proveer la prueba pericial, las partes tuvieron en ella la intervención que prescriben dichos arts. 340 y 342.

Las deficiencias de un informe pericial no equivalen a la falta de prueba (sentencias de 13 de julio de 1985 y 26 de septiembre de 1987 ), así se desprende del art. 862-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Habiendo intervenido el recurrente en el acto de ratificación por el perito de su informe, fue en ese momento procesal cuando debió de poner de manifiesto las omisiones en el mismo que ahora denuncia, solicitando las oportunas aclaraciones; al no hacerlo así, la indefensión que haya podido sufrir sólo a él es imputable.

Tercero

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción del art. 24 de la Constitución, de los arts. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 238.2 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del art. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la doctrina recogida en las sentencias de 20 de junio de 1991 y 20 de junio de 1992, y de los arts. 630 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo adolece del mismo confusionismo que el antes examinado al alegar conjuntamente preceptos que ninguna relación guardan entre sí, lo que es bastante para su desestimación.

El art. 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha sido infringido en cuanto que el ahora recurrente solicitó de la Audiencia de recibimiento a prueba en segunda instancia; si fue denegada la prueba no fue por razón de su presentación o no en tiempo oportuno. No se entiende en que sentido ha podido ser infringido por la Sala de instancia el art. 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la habilitación de fondos al Procurador, ni que relación puede guardar con la prueba pericial discutida.

En cuanto a la cita de los arts. 630 y 340 de la Ley Procesal se da por reproducido lo dicho en el anterior fundamento de derecho sobre diligencias para mejor proveer.

En consecuencia se desestima el motivo.

Cuarto

Igualmente acogido al art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero denuncia infracción del art. 1249 del Código Civil, del art. 1216 del mismo Cuerpo legal y del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la valoración de la prueba y violación del art. 24.1 de la Constitución sobre la tutela efectiva. Se argumenta en el motivo que existen en autos diversos documentos públicos, no impugnados por la demandada que demuestren que existe nexo causal entre el accidente sufrido por el actor y la declaración de invalidez permanente del mismo.

El motivo incide en el mismo defecto de técnica casacional que los anteriores al citar preceptos heterogéneos que ninguna relación guardan entre sí. El art. 1249 del Código Civil se refiere a la base fáctica de las presunciones; este precepto, conforme a reiterada jurisprudencia, a partir de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de 30 de abril, que suprimió el antiguo motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, carece de idoneidad para fundamentar un motivo de casación. El art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, regulador del requisito de congruencia de la sentencia, no afecta a la valoración de la prueba.

Aparte de que algunos de los citados en el motivo no tienen la consideración de documentos (informe de sanidad en el juicio de faltas, "fundamento jurídico cuarto de la propuesta de jubilación para el servicio"), es de tener en cuenta que los documentos públicos sólo vinculan al juez respecto a su otorgamiento y a su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas (sentencia de 2 de febrero de 2006 y las en ella citadas); los documentos públicos son una prueba cuyo contenido ha de tenerse en cuenta junto con las demás pruebas; esto es lo que ha llevado a cabo el Tribunal de apelación a través del examen de las distintas pruebas aportadas a los autos para concluir afirmado la inexistencia de relación de causalidad entre los trastornos psíquicos que padece el recurrente y el accidente de circulación sufridos por él.

En consecuencia se desestima el motivo.

Por las mismas razones se desestima el motivo cuarto en el que, por el cauce procesal del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 1216 del Código Civil, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro, del art. 39.2 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y del art. 47 del Real Decreto 670/1987.

Quinto

El motivo quinto, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1243 del Código Civil y del 632 de dicha Ley Procesal.

Señala la sentencia de 19 de diciembre de 2005 que hay que recordar, con las sentencias de 6 de octubre de 2004, de 29 de abril de 2005 o de 17 de febrero de 2001, entre otras muchas, que es extraordinario que se pueda revisar la prueba pericial en casación (sentencia de 11 de octubre de 1994 ), ya que no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimatorio de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno (sentencias de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ) ya que no tienen tal carácter los arts. 1242 y 1243 del Código Civil ni el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881

. La prueba pericial es de libre apreciación por el juez, el juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (sentencias de 18 de julio de 2003, de 9 de octubre de 2003, 19 de abril de 2004 ). La prueba pericial se aprecia según las reglas de la sana critica (sentencias de 28 de febrero y de 15 de abril de 2003 ), que no están catalogadas ni predeterminadas (sentencia de 15 de abril de 2003 y de 9 de febrero de 2001 ) y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.

Al afirmar la sentencia recurrida que no existe relación de causalidad entre el padecimiento psíquico del recurrente y el accidente de circulación que sufrió, ha interpretado de forma lógica las conclusiones a que llega el perito judicial, por lo que el motivo se desestima.

Aparte de esto, es de observar que en su extenso desarrollo el motivo no ataca la valoración por el Tribunal de instancia del informe pericial emitido en autos, sino la actividad llevada a cabo por el perito como se pone de manifiesto al decir que "en el caso que nos ocupa, creemos que el dictamen emitido por el Perito, no cumple los requisitos que exige la normativa vigente, en base a las siguientes consideraciones, a saber...", lo que no tiene nada que ver con la impugnación de la valoración del informe por el Juzgador.

Sexto

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1090 del Código Civil (sic), el motivo sexto se formula por infracción de lo previsto en los arts. 1.3, 8, 10, 12, 19, 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro, y arts. 1089, 1091 y 1281 del Código Civil y las sentencias de esta Sala que cita.

Establece la sentencia recurrida, después de recoger las conclusiones a que llega el perito judicial, que "con arreglo a tales manifestaciones, la Sala, al igual que ya lo hiciera el juzgador a quo, solo puede llegar a la conclusión de que, las lesiones que sufrió el actor en el momento del accidente, ha de quedar excluida de los riesgos cubiertos por el seguro contratado la relativa al "síndrome depresivo reactivo" por no poder establecerse una relación de causalidad entre el suceso mismo del accidente y dicho trastorno psicótico"; no habiendo sido impugnada eficazmente en el recurso esta declaración del Tribunal de instancia, el motivo de casación que se examina está haciendo supuesto de la cuestión, por lo que se desestima.

Séptimo

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alexander contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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