STS 561/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:4337
Número de Recurso324/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución561/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almeria, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 283/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almeria, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Emilia Moreno Pingarron, en el que son recurridos Don Héctor y Don Bruno, no habiéndose personado en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almeria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Millán, contra Don Héctor y Don Bruno, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a dichos demandados a abonar cada uno de ellos a mi representado la suma de 22.149.715 pesetas en concepto de daños y perjuicios por la pérdida de los ocho chales propiedad de mi mandante y de los que dichos demandados fueron los arquitectos, o alternativa o subsidiariamente cualquier otra cantidad que se estime procedente a la vista de las pruebas que se practiquen en los presentes autos o que pudiera determinarse en periodo de ejecución de sentencia".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, en primer lugar, al aceptar y estimarse la excepción procesal alegada y en su caso, entrando a conocer del fondo del asunto, se absuelva igualmente a mis representados de las injustas pretensiones de la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Millán representado por la Procuradora Sra. Alarcón Mena frente a Don Héctor y Don Bruno ambos representados por la Procuradora Sra. de Tapia Aparicio absolviendo a estos de los pedimentos contra ellos formulados, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Almeria, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 12 de Febrero de 1998 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Almeria en los autos de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, imponiendo las costas de la alzada a la recurrente."

TERCERO

La Procuradora Doña Emilia Moreno Pingarron, en representación de Don Millán, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Infracción del artículo 24 de la Constitución Española que establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de todos los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Se considera infringido, el artículo 7 del Código Civil.

Motivo segundo: Infracción del Decreto 432/71, de 11 de Marzo sobre normas de redacción de proyectos y dirección de obras.

Motivo tercero: Infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que estima como principal obligación de los arquitectos la de realizar un estudio previo del terreno.

Motivo cuarto: Infracción de los artículos 1101 y 1104 del código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido y, no habiéndose presentado por la parte recurrida escrito de impugnación, sin haber solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de Junio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Millán, formuló demanda de reclamación de cantidad, tramitada a través de juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Héctor y Don Bruno, por la que suplicaba se dictara sentencia condenando a los demandados a abonar cada uno de ellos al demandante la suma de 22.149.715 pesetas en concepto de daños y perjuicios por la pérdida de los ocho chalets propiedad del mismo y de los que dichos demandados fueron arquitectos; o alternativa o subsidiariamente cualquier otra cantidad que se estime procedente a la vista de las pruebas que se practiquen en los presentes autos o que pudiera determinarse en periodo de ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

En sentencias dictadas en primera y segunda instancia se desestimaron íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición al demandante del pago de las costas causadas.

Contra la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación formulado por el demandante, por éste se ha formulado recurso de casación, sin que los demandados se hayan personado al efecto de su impugnación.

De la valoración conjunta de la prueba obrante en autos acogida en la sentencia recurrida, aparece que el demandante Don Millán, en la condición de promotor constructor, procedió a edificar en un solar de su propiedad y bajo la dirección técnica de los arquitectos demandados once viviendas unifamiliares; el encargo se realizó en 1977, terminándose las obras en Diciembre de 1979; el presupuesto inicial de la obra era de 7.414.506 pesetas y el resultante al final de la obra fue de 9.392.157 pesetas. En fecha 27 de Febrero de 1980 el demandante vendió una de las viviendas a Doña Carmen, por el precio de 750.000 pesetas. Todas las viviendas presentaban fisuras y defectos estructurales, lo que motivó, por un lado que la Sra. Carmen en 1989 interpusiera demanda por responsabilidad decenal contra demandante y demandados de este procedimiento. En dicho juicio se dictó sentencia en primera instancia, confirmada en apelación por la Audiencia Provincial, en la que se condenaba solidariamente a los allí demandados, tanto el constructor promotor (hoy demandante) como a los arquitectos (hoy demandados), a que indemnizaran a la compradora en la cantidad de 9.126.553 pesetas que fue fijada en ejecución de sentencia; y por otro lado, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar inició un expediente de derribo ante el estado de ruina que presentaban las viviendas, que determinó la correspondiente orden acordada por el ente público en 1986. Las viviendas fueron derribadas. La indemnización y costas del referido juicio de menor cuantía por el que se condenó a todas las partes ascendió a 12.631.506 pesetas, suma que fue abonada por la aseguradora de los arquitectos, sin que conste que ésta haya repetido contra el demandante; y sin que éste haya abonado cantidad alguna que pudiera reclamar al corresponsable solidario, en el caso de que la solidaridad se hubiera declarado.

SEGUNDO

El primer motivo se articula por infracción del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 7 del Código Civil; alegando la ruina que le ha producido el derribo de las viviendas de su propiedad.

En el motivo se olvida que la tutela judicial efectiva se concreta en la obtención de resolución motivada sobre la pretensión deducida y no puede reconducirse, sin más, a concretarla en la desestimación razonada de dicha pretensión.

Por otra parte la buena fe no necesita ser probada, de tal modo que corresponde la prueba a quien sostenga su inexistencia. Y ello es así porque, aparte la previsión legislativa concreta para determinadas regulaciones jurídicas, se entiende con carácter general que la mala fe constituye un hecho impeditivo del nacimiento del derecho que, por consiguiente, incumbe probarlo a quien lo afirma; todo ello en la inteligencia de que la buena fe forma parte de la normalidad de las cosas ("quod plerumque accidit"), obtiene la consideración de condición general en contraposición a las condiciones específicas de existencia de los negocios o relaciones jurídicas, que constituyen pautas de singular interés para configurar la distribución del "onus probandi" (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 2002).

En el motivo se hace únicamente una generica invocación al artículo 7 del Código Civil, sin argumentación ni intento de prueba, determinante por ello de la desestimación del mismo; y teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal informó en el sentido de la inadmisión a trámite de todos los motivos esgrimidos en apoyo de este recurso de casación.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción de las normas de redacción de proyectos y dirección de obras del Decreto 432/71, de 11 de Marzo, sin cita del número procesal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lo ampare.

No se cumple la obligada técnica casacional y se invoca simplemente norma administrativa que no permite la articulación de un recurso de casación.

Y de esta forma irregular e inadmisible, alega el recurrente, que la causa de ruina no fue otra que la falta del estudio del terreno por parte de los arquitectos.

A efectos de completar en lo posible la tutela judicial efectiva, procede subrayar lo siguiente: la creación jurisprudencial del principio de responsabilidad solidaria en la construcción opera en las hipótesis en que la ruina de la edificación (ruina física o ruina funcional) se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la dirección y otras a la ejecución, sin posibilidad de discernir las consecuencias de cada una (Sentencias, entre otras, de 17 de Junio y 30 de Diciembre de 1985), de modo que la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación sólo está justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, por lo que es manifiesto que cuando no se daba el presupuesto de hecho por haberse precisado a cada uno de ellos, la prestación de responsabilidad solidaria no puede prosperar (Sentencia, por ejemplo, de 12 de Junio de 1987) (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1989). En igual sentido las Sentencias de 31 de Marzo y 16 de Diciembre de 1991.

En la cuestión de autos no pudo individualizarse la intervención en la causa de la ruina de la vivienda comprada por Doña Carmen de los demandados, promotor constructor y arquitectos. Y no tiene sentido que pueda individualizarse las causas de la ruina de las demás viviendas, construidas en la forma de casas adosadas. No puede dejar de tenerse en cuenta en este pleito que la sentencia firme resolutoria de la reclamación referida establece: "finalmente, debe mantenerse que, al no ser posible individualizar las cuotas de responsabilidad atribuibles a cada uno de los participantes demandados, esta es exigible a todos ellos de modo solidario". Y hay que destacar, para mayor esclarecimiento, que en dicha sentencia se manifiesta lo siguiente: "respecto al promotor constructor, aunque materialmente no ejecutó la obra lo cierto es que recibió la orden del arquitecto de proceder al drenaje de la zona de acceso a las viviendas (que como la del actor devinieron en estado ruinoso) y la colocación de una solería impermeable en dicha zona, según consta en el libro de órdenes". Y en la sentencia se concluye que al no existir red de drenaje alguno las aguas han originado asientos diferenciales en los cimientos de la obra.

Por lo expuesto el motivo decae.

CUARTO

El tercer motivo denuncia sin cita de número del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo que estima como principal obligación de los arquitectos la de realizar un estudio previo del terreno.

El motivo se articula con incumplimiento de la obligatoria técnica casacional y con cita de una única sentencia. Su desestimación viene determinada por las argumentaciones que se han hecho respecto del anterior motivo.

QUINTO

El cuarto motivo denuncia sin cita de número del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1101, 1104 y 1106 del Código Civil. A tal efecto, y con incumplimiento de la obligada técnica casacional, alega el recurrente que los arquitectos, en virtud del encargo, debían analizar el estado y caracteristicas del terreno.

Las alegaciones del motivo, que sorpresivamente se refieren a incumplimiento de contrato, no desvirtuan las razones determinantes de la desestimación de la acción ejercitada, que no ha sido otra que la de repetición intentada por individualización no obtenida de las causas de ruina de las viviendas construidas por el demandante.

Por lo expuesto el motivo decae.

SEXTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este procedimiento al recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Emilia Moreno Pingarron, en nombre y representación de Don Millán, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almeria, con fecha 31 de Octubre de 1998, con imposición del pago de costas de este procedimiento al recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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