SAP Madrid 71/2008, 7 de Febrero de 2008

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2008:2165
Número de Recurso803/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00071/2008

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 803 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 877 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. POZUELO PÉREZ

APELANTE: Fermín, CORTAL CONSORS SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: M. DE LOS ANGELES DE ANCOS BARGUEÑO, ANGEL ROJAS SANTOS

APELADO: Juan Antonio

PROCURADOR: ANGEL MARTIN GUTIERREZ

En MADRID, a siete de febrero de dos mil ocho.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados CORTAL CONSORS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A. representada por el Procurador Sr. Rojas Santos y D. Fermín representado por la Procuradora Sra. De Ancos Bargueño y de otra, como apelado demandante D. Juan Antonio representado por el Procurador Sr. Martín Gutiérrez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por D. Juan Antonio, representado por el Procurador D. Angel Martín Gutiérrez, y condenar a Cortal Consors Sucursal en España S.A., representada por el Procurador D. Angel Rojas Santos, y a D. Fermín, representado por la Procuradora Dª. Mª de los Angeles Ancos Bargueño, a que paguen solidariamente al demandante la cantidad de 390.303,63 euros más los intereses legales correspondientes, con imposición a los demandados de las costas procesales.".

SEGUNDO

Por las partes demandadas se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 31 de enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones estimatoria de la demanda interpuesta se formula por los demandados el presente recurso de apelación.

En autos y por el actor se interpuso demanda contra los hoy apelantes, la mercantil CONSORS, en su calidad de Agencia de Valores, y el codemandado Sr. Fermín en reclamación de cantidad en base a las transferencias de efectivo realizadas de la cuenta de valores que el actor tenía en la entidad demandada, autorizadas por el codemandado Sr. Fermín y realizadas por la mercantil demandada a pesar de no constar el codemandado con poder bastante para ello y ser dicha situación conocida de la codemandada. Los demandados se opusieron a dicha pretensión argumentado diversas defensas, y contra la sentencia estimatoria de la demanda se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que por razones procedimentales se procede al estudio del recurso interpuesto por la mercantil CONSORS, pasando después al estudio del interpuesto por el Sr. Fermín. Conviene en cualquier caso aclarar y precisar que esta Sala ya ha tenido concomiendo de aspectos colaterales del asunto, o por mejor decir de otra demanda en la que también se encontraba demandada la mercantil CONSORS, Rollo 248/05, resuelto por sentencia de fecha 21 de Junio de 2006, aunque en aquel procedimiento no estaba demandado el Sr. Fermín pero parte de los hechos base del mismo están absolutamente interrelacionados, pues también se refería a operaciones efectuados respecto de acciones de la sociedad Hendum 19, y también en aquel procedimiento se cuestionaba la amplitud del poder otorgado al Sr. Fermín, que también era apoderado de los allí actores, para realizar transferencias de efectivo, por lo que en cualquier caso deben darse por reproducidas determinadas cuestiones atinentes acerca de la validez y amplitud de los poderes otorgados en cuanto el aquí aducido es idéntico a los examinados en aquel litigio.

En el actual recurso y por la mercantil Consors como se hizo en el anterior procedimiento se intenta hacer un estudio exhaustivo y completo del contrato de apertura y administración de valores que le vinculaba con el cliente para venir a decir, con los mismos y parecidos argumentos esgrimidos en el anterior litigio que se suscitó ante esta Sala, que la misma había cumplido con las obligaciones dimanantes del mismo. Bueno será recordar ahora, como ya se hizo en la sentencia recaída en el rollo de apelación nº 248/05, de fecha 21 de Junio de 2006, que el objeto del litigio no es el examen e interpretación de la totalidad del contrato sino tan solo de unas concretas operaciones realizadas al socaire del mismo, y referidas a si las ordenes de transferencia ordenadas por el Sr. Fermín y ejecutadas por al mercantil se hicieron en virtud de poder suficiente del titular de la cuenta o no y si ello era conocido por la apelante, sin que se cuestione el resto de las operaciones hechas al calor del contrato de apertura de valores, salvo las transferencias denunciadas.

Comenzando pues con los motivos de oposición a la sentencia que parecen desarrollarse en el apartado tercero de sus alegatos, comienza por impugnar la misma por infracción de lo previsto en el art. 218 de la L.E.C. aduciendo interpretación errónea del contrato de apertura de cuenta y administración de valores. En el motivo se viene a alegar que la mercantil demandada ha cumplido con las previsiones contractuales, y en concreto que ha dado información de las operaciones al cliente y como quiera que el mismo ha hecho ninguna objeción en el plazo de quince días la operación ha sido confirmada. Desde luego ello no se puede sostener, en primer término porque como se ha dicho con anterioridad no se está discutiendo la totalidad de las operaciones realizadas en virtud del contrato de apertura de cuenta y deposito y administración de valores, sino tan solo se cuestiona la realización de dos transferencias que no ha sido ordenadas por el cliente. Por otra parte la cláusula segunda apartado tercero, parece referirse a las ordenes de adquisición o venta de valores., pues se dice en dicha cláusula después de establecer que las ordenes de operativa de cuenta serna grabadas por la hoy recurrente, que "...Las ordenes se entenderán cursadas en las condiciones, plazo y forma confirmadas por el operador en el momento de su introducción en los mercados. En relación con lo anterior se entenderá confirmada la orden cuando CONSOR ESPAÑA comunique al cliente, por cualquier medio la ejecución, y en su caso liquidación de la misma, según sus instrucciones si este no manifiesta su disconformidad fehacientemente en el plazo de quince días desde la recepción de dicha comunicación", como se ve la cláusula parcialmente trascrito se refiere a las operaciones derivadas de la suscripción o venta de valores, como se desprende de la expresión introducción en el mercado, y no hace ninguna referencia al supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala y que es la realización de una transferencia y por tanto de una disposición de los fondos de la cuenta de valores, que en este punto funciona como una cuenta corriente ordinaria con servicio de caja. Desde luego el hecho de que se hayan comunicado dichas operaciones en el domicilio consignado, que por cierto es el de la propia sociedad Hendum, germen, por decirlo de alguna manera, de los litigios habidos, no exime a la entidad financiera de atenerse a la preceptiva bancaria en torno a las ordenes de transferencias, ni supone una suerte de prescripción extintiva por el mero transcurso del plazo de quince días sin haber hecho constar su disconformidad. En efecto, atendiendo a la operativa con que funciona la cuenta de valores, que aparte de ser una mera cuenta de administración y deposito de valores, funciona como cuenta corriente con servicio de caja, es lo cierto que la cuenta corriente bancaria se caracteriza, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado «servicio de caja», encuadrable dentro del marco general del contrato de comisión mercantil (artículo 254 Código Comercio ), toda vez que el banco, en cuanto mandatario, ejecuta las instrucciones del cliente y como contrapartida recibe unas determinadas comisiones; siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que los retiene, y responde tanto a operaciones efectivas en dinero, como de créditos que el banco concede a los clientes, y desde luego es práctica bancaria habitual y conforme a los buenos usos y practicas bancarias y a la conceptuación de la cuenta dentro de las funciones de la comisión mercantil que las obligaciones de la Entidad Bancaria con relación al cuentacorrentista cuando éste efectúa sus operaciones de Caja, por medio de transferencias o pagos a tercero requieren la existencia de la correspondiente y oportuna orden por parte del titular, y desde luego no puede escudarse la entidad bancaria en que le ha remitido información de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR