RESOLUCIÓN de 7 de junio de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el 'Grupo Cántabro, Sociedad Limitada', frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir determinados acuerdos sociales.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
Publicado enBOE, 7 de Junio de 2002

En el recurso gubernativo interpuesto por don Jesús Antonio Ruiz Calzada, en nombre y representación de 'Grupo Cántabro, Sociedad Limitada', como Secretario de su Consejo de Administración, frente a la negativa de la registradora mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir determinados acuerdos sociales.

HECHOS

I

Por escritura que autorizó el notario de Santander don Jesús María Ferreiro Cortines el 16 de julio de 2001, se elevaron a escritura pública determinados acuerdos adoptados por la Junta general de 'Grupo Cántabro, Sociedad Limitada', celebrada el 28 de junio anterior, entre los que figuran los siguientes: 'con el fin de que el valor nominal de las participaciones de esta entidad pase a ser de diez euros, reducir el capital social en 336.800 pesetas, quedando fijado el mismo en 199.663.200 pesetas equivalentes a un millón doscientos mil euros; Por el importe de la reducción de capital social efectuada, se crea una Reserva indisponible con la denominación de 'Diferencias por ajuste del capital a euros'; A continuación se acuerda la redenominación de la cifra del capital social al euro, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de Introducción al Euro, asignando un valor nominal de diez euros a cada una de las participaciones de esta entidad, como consecuencia de lo cual el número de las mismas se multiplica por seis, pasando de veinte mil participaciones a ciento veinte mil, por lo que el capital social queda fijado en la cantidad de un millón doscientos mil euros estando representado por ciento veinte mil participaciones sociales, de diez euros de valor nominal cada una de ellas; Por último se daba nueva redacción al artículo pertinente de los estatutos sociales y se determinaba la distribución de las nuevas participaciones entre los socios.

II

Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Cantabria fue calificada con la siguiente nota: 'El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos/s que impiden su práctica: Defectos:

  1. No se puede reducir el valor nominal de la participación en euros si previamente no se ha redenominado el capital social, y, por tanto, el valor nominal está fijado en pesetas.

  2. Una vez establecido el valor nominal de la participación en euros en los términos establecidos en los artículos 21 y 28 de la Ley 46/1998 se puede aumentar y reducir en euros, no antes. En este documento la operación se ha hecho a la inversa y se han mezclado pesetas con euros.

  3. El punto de partida de los acuerdos que se recogen en esta escritura es erroneo. Se mezclan pesetas y euros y, por ello, no se pueden cumplir los requisitos legales de aumento y reducción de capital. Santander, 20 de diciembre de 2001. La Registradora, Sigue la firma.

    III

    Don Jesús Antonio Ruiz Calzada, Secretario del Consejo de Administración de la entidad, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación formulando las siguientes alegaciones:

  4. Que de lo acordado se deduce con claridad que la reducción de capital se ha producido en pesetas y que tal reducción ha ascendido a 336.800 pesetas.

  5. Que, efectuada la reducción en pesetas, se procedió a la redenominación del capital social al euro, quedando fijado en un millón doscientos mil euros.

  6. Que no se han mezclado pesetas con los euros y, por consiguiente, se ha determinado el valor nominal de las participaciones en los términos establecidos en los artículos 21 y 28 de la Ley 46/1998.

  7. Que cabe resaltar que la interpretación del derecho societario no debe suponer un impedimento a la agilidad que demanda el tráfico mercantil, cuando no se ponga en peligro derechos de los socios, acreedores, terceros o la viabilidad de la propia sociedad. En este sentido se pronuncia la Resolución de 10 de abril de 2001.

    IV

    La Registradora decidió mantener su calificación con base en los siguientes argumentos:

    Que se trata de una operación en la que se han mezclado pesetas y euros con el fin de redenominar, por lo que la operación resultante es una mezcla de aumentos y reducciones de capital que no cumplen los requisitos legales establecidos para estos acuerdos. Que tampoco se realiza la redenominación conforme a lo establecido en los artículos 21 y 28 de la Ley 46/1998. Que en el acuerdo adoptado por la Junta general del 'Grupo Cántabro, Sociedad Limitada', no ocurre lo que dice la Ley, ya que sin redominar fija el valor nominal de la participación en euros de un modo arbitrario, lo que supone un aumento de capital, del que no se dice nada. Que, al contrario, el primer acuerdo adoptado es de reducción de capital 'en pesetas, El importe de esta reducción se lleva a una 'reserva indisponible, Que, por tanto, no se puede aplicar el artículo 28 de la Ley 46/1998. Que se plantean un sinfín de problemas que no tienen respuesta. Que el supuesto de hecho de la Resolución de 10 de abril de 2001 no tiene nada que ver con este recurso. Que además, cabe citarla Resolución de 25 de mayo de 2001.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Vistos los artículos 21 y 28 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro; 79, 80 y 81 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 68 y 201 del Reglamento del Registro Mercantil.

  8. Los tres defectos de la nota, pese a la dificultad de comprensión a que su confusa redacción da lugar, parecen centrarse en una sola cuestión, la improcedencia de acordar una reducción del capital social por importe de una cantidad en pesetas cuando su objeto es, según se expresa, que el valor de las participaciones sociales venga a coincidir con unidades enteras de euro. Tanto la nota como la posterior decisión de la Registradora revelan una obsesiva preocupación por la mezcla de cantidades en pesetas y euros, y la segunda el inflexible criterio de que los acuerdos tendentes a redenominar el capital social y ajustar el valor de las participaciones sociales a euros han de seguir un único e invariable camino.

  9. La práctica ha puesto de manifiesto una cierta aversión a la utilización de los céntimos de euro no tan sólo a la hora de fijar la cifra total de los capitales sociales, sino también en el momento de establecer el valor nominal de acciones o el de las participaciones en que aquellos se representan o dividen. Por ello, si bien el legislador a través de los artículos 21 y 28 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción al euro, diseñó para proceder a la redenominación de unos y otros unos procedimientos simplificados y unas mínimas garantías en los aumentos o reducciones de capital que se precisasen, en la práctica no ha sido infrecuente que esos aumentos o reducciones de capital se hiciesen por cantidades superiores a las estrictamente necesarias con el objeto de que el valor de las acciones o participaciones quedase fijado en unidades enteras de euro, sin dar cabida a céntimos de unidad, aunque respetando, eso si, las exigencias legales ordinarias que para el aumento o reducción en cuestión fueran necesarias.

  10. En este caso ese objetivo aparece claramente de manifiesto. Se busca que a la hora de fijar el valor de las participaciones sociales en euros éstas arrojen unidades enteras del nuevo signo monetario, para lo que se opta por reducir la cifra del capital social previamente en la medida necesaria, reducción que se acuerda en determinada cantidad de pesetas en relación con la cifra en pesetas en que estaba fijado. Para la legalidad de esta operación es intrascendente que se haya expresado el objeto último de la misma, que bien podía haberse silenciado. Y es posteriormente, partiendo ya de la nueva cifra de capital social en pesetas cuando se fija su importe en euros, y con base en la cifra resultante, el de las participaciones sociales, o sea que el de redenominar a euros es un acuerdo posterior al de reducción del capital social e independiente de éste.

    Ninguna objeción puede hacerse a que los acuerdos se adopten en ese orden, obstáculo que en realidad es el único que en la calificación recurrida y la decisión que la mantiene se opone a la inscripción y que por tanto ha de revocarse, pues los problemas que realmente pudieran existir como la precisión de la finalidad de la reducción ex artículo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada con el adecuado reflejo documental que a efectos de su inscripción impone el 201 del Reglamento del Registro Mercantil, o la adecuación de la innominada reserva que se constituye a las exigencias legalmente previstas para protección de los derechos de los acreedores sociales (cfr. artículos 80 y 81 de la Ley citada) no procede examinarlos al no haberse planteado en la nota de calificación (cfr. artículo 68 del mismo Reglamento).

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la decisión apelada.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 7 de junio de 2002.

    La Directora general,

    Ana López-Monís Gallego.

    Sra. Registradora Mercantil de Cantabria.

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