Ley de Cantabria 7/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorParlamento de Cantabria
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2º del Estatuto de Autonomía de Cantabria, promulgo la siguiente:

LEY DE CANTABRIA 7/2004, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y FISCALES

PREÁMBULO

Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivosse contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2005, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas de naturaleza administrativa y tributaria.

I

En el Título I «Normas Administrativas», se establecen una serie de medidas, basadas en su repercusión presupuestaria o en la urgencia de su implantación. Entre estas medidas destaca:

  1. - La modificación de determinados aspectos de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, a fin de adaptarla a las modificaciones introducidas por la normativa estatal en el sector comercial, dado que, a partir del día 1 de enero de 2005, se establece un nuevo régimen de horarios comerciales limitando a doce el mínimo de festivos de apertura autorizada, pero facultando a las Comunidades Autónomas para reducirlo a ocho en su ámbito territorial.

    En consecuencia, dada la urgente necesidad de adaptarse a la nueva normativa la regulación de los horarios comerciales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se procede, a través de la presente Ley a modificar el actual régimen, y en este sentido, se limita a ocho el número de domingos y festivos de apertura autorizada para todos los comercios y a setenta y dos horas el horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana, por cuanto este régimen es el que mejor se adapta a nuestra distribución comercial y porque concilia los distintos intereses que aparecen contrapuestos en esta materia, ya que promueve unas adecuadas condiciones de competencia entre los distintos formatos comerciales y contribuye a que la distribución comercialminorista resulte más eficiente, mantiene un nivel de oferta adecuado para las necesidades de los consumidores y favorece la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores del sector comercial.

  2. - Por lo que respecta a la obligación de prestación de fianza por el arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos y suministros y servicios complementarios, así como el depósito de la misma en la Tesorería de la Administración Autonómica, se encomienda su inspección específicamente al Servicio de Inspección de los Tributos de la Dirección General de Hacienda, por entender que, dadas las similitudes del procedimiento inspector de los tributos y el procedimiento inspector aquí tratado, regulado por Ley de Cantabria 5/1993,de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993, será este Servicio el más adecuado para el cumplimiento de dicha función.

  3. - Mediante la modificación del correspondiente precepto de la Ley de Finanzas, el Consejero de Economía y Hacienda deja de ser órgano económico administrativo, a semejanza de lo dispuesto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que evita que el Ministro de Hacienda sea Órgano económico administrativo. Asípues, la Junta Económico Administrativa queda conformada como único órgano económico administrativo de la Comunidad Autónoma.

  4. - Destaca, igualmente, la modificación de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la que, en aras de una mayor seguridad jurídica, se define por primera vez el concepto de «Contaminación Especial», se aprueba un tipo variable general para los usuarios industriales, sin perjuicio de la aplicación de las tarifas por parámetros contaminantes de tal manera que se haga efectivo el principio de «quien contamina, paga», se declaran exentos del canon de saneamiento los usos domésticos de agua en los núcleos de población no incluidos en las aglomeraciones urbanas del Plan de Saneamiento de Aguas Residuales Urbanas de Cantabria, se establece como obligatoria la autoliquidación del canon por las entidades suministradoras de agua, y se declara extinguido el Ente del Agua y Medio Ambientede Cantabria.

  5. - Con el fin de lograr un funcionamiento más coordinado y eficaz de la Administración, y mediante la modificación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se procede a la creación de un nuevo órgano en la estructura administrativa del Gobierno de Cantabria, denominado «Subdirector General». Dicho órgano tendrá la consideración de órgano directivo, pero no la condición de Alto Cargo. Sus funciones consistirán fundamentalmente en planificar y coordinar el funcionamiento de los Servicios de cada Dirección General.

    Igualmente, en aras a garantizar una mayor seguridad jurídica de los administrados se añade a la relación de procedimientos administrativos, tramitados por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, en los que el silencio tiene efectos desestimatorios, la inscripción en el Registro de Fundaciones, que figuran en el Anexo II de la Ley 6/2002.

  6. - Se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Publica, fundamentalmente en lo relativo al cumplimiento de jornada y horarios del personal, y, por otro lado, se posibilita la integración en el colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de aquellos funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de carácter laboral.

  7. - En materia de máquinas recreativas y de azar, y para mejorar el control sobre la movilidad y situación de las máquinas recreativas, se limita la concesión de autorizaciones de instalación de máquinas de tipo «B», en bares, cafeterías y bares-restaurantes, a una sola empresa operadora por establecimiento.

    Esta regulación es el resultado de las diferentes demandas de asociaciones y empresarios del sector, así como del análisis de las consecuencias de la actuación de otras Comunidades Autónomas limítrofes a Cantabria que ya han adoptado dicha limitación, haciendo mella en el mercado económico relacionado con el sector del juego, puesto que las empresas de Cantabria se encuentran en situación de desigualdad.

  8. - Dentro de las medidas administrativas, se modifica la Ley de Cantabria 7/2002,de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria, procediéndose a la adaptación y mejora de la tipificación de determinadas infracciones en materia de seguridad alimentaria. Igualmente se modifica la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, en materia de autorización de nombramientos de farmacéutico regente, de funciones de los servicios de farmacia de atención primaria y de depósitos de medicamentos.

    De la misma manera, dada la urgencia existente en implantar determinadas medidas en materia de drogodependencias, se modifica la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de Drogodependencias. Fundamentalmente, se amplia la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años, frente a los dieciséis años que establecía el precepto que se modifica. Asimismo, se reforma dicha Ley para establecer con carácter general la prohibición de fumar en las oficinas de la Administración Pública, frente a los términos recogidos en la anterior redacción de la norma, que sólo establecía tal prohibición en las oficinas de la Administración Pública destinadas a la atención directa al público.

  9. - Igualmente, se modificala Ley de Cantabria 3/1992, de Protección de Animales, estableciéndose la posibilidad de actuaciones inmediatas en los casos de malos tratos o torturas a todos los animales, no solo a los de compañía, como se contempla actualmente. Asimismo, y como necesaria adaptación a la normativa nacional y comunitaria, se modifican preceptos relativos a la identificación de los animales domésticos de renta y a su saneamiento.

  10. - Dentro de las medidas administrativas, y hasta tanto no se apruebe lanueva Ley de Estadística de Cantabria, se procede a la reorganización del Instituto Cántabro de Estadística, en el que, a fin de lograr una adecuada operatividad y facilitar su funcionamiento y puesta en marcha, se suprime la Comisión Ejecutiva, potenciándose paralelamente el Consejo de Estadística de Cantabria, que pasa a ser, no solo un órgano consultivo y de cooperación, sino también de participación plural de las diferentes Instituciones, Corporaciones y Organizaciones representativas de lasociedad de Cantabria.

    II

    En el título II, bajo la rúbrica «Normas Tributarias», se articulan una serie de normas tendentes tanto a introducir variaciones en la normativa reguladora de la gestión tributaria; como a modificar determinados aspectos sustantivos de la legislación de los tributos, así como a la modificación y actualización de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Entre las medidas de carácter Tributario cabedestacar:

  11. - En la gestión tributaria, e inspirados en el principio constitucional de eficacia en la gestión administrativa, se introducen cambios en diversos sectores de la aplicación de los tributos, que tienen como denominador común el reforzamiento de los instrumentos procedimentales con los que cuenta la Administración tributaria autonómica para dar cumplimiento a sus fines.

    La importancia que para el control del efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias en los impuestos de sucesiones y donaciones y de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados tiene la remisión de la información transcendente a tal efecto de la que tienen conocimiento los notarios por razón de su actividad es capital. Por ello la mejora de los cauces de transmisión de la misma es motivo de interés necesario; por ello se modifica la legislación para dar cauce legal a la obligación de remisión de una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escriturasasí como de la copia electrónica de las mismas.

    Igualmente, y en relación con la gestión tributaria, se regulan determinados aspectos de los acuerdos previos de valoración. La regulación general de la Ley General tributaria es completada por la norma autonómica, en aras a la determinación de los tributos, plazos y procedimientos propios de estos acuerdos.

  12. - Respecto a la regulación autonómica de los tributos cedidos se ha modificado en aspectos puntuales, por lo que se ha seguido la técnica de introducir variaciones en la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado. Pueden distinguirse las modificaciones meramente técnicas cuyo fin es bien corregir deficienciasobservadas en la práctica de la ejecución de la Ley, o bien resolver dudas en la interpretación de los preceptos vigentes, de las modificaciones sustantivas que conforman un conjunto sistemático cuya finalidad es triple: la adecuación de la norma fiscal a la realidad, la necesidad y el anhelo social, la obtención de recursos financieros suficientes para cubrir las necesidades de la Hacienda Regional y dar cauce a la ejecución de la política económica planeada por el Gobierno.

    Las tres finalidades expuestas configuran un delicado juego de contrapesos, en los que la moderación y el equilibrio deben inspirar la búsqueda del resultado. Por ello se presentan medidas que, en su conjunto, rebajan la carga fiscal en Cantabria, pero que lo hacenmoderadamente, sin olvidar la existencia de una política presupuestaria ceñida al cumplimiento de unos objetivos estrictos de déficit y de endeudamiento, plasmados en la Ley a la que acompaña en su tramitación la presente.

    Pero, es esta, ante todo, una Ley social en la medida que da cauce de protección a colectivos necesitados de especial atención, como los discapacitados, los ancianos y los jóvenes, para los que adecua medidas de apoyo y promoción, y que clarifica las intenciones en elementos básicos de la política económica, como lo es la política de vivienda.

    En lo que se refiere al impuesto de sucesiones y donaciones, se han realizado tres modificaciones. La primera consiste en la introducción de un límite en la reducción de lascantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. La legislación estatal lo estableció en su momento en 9.015 euros, mientras que la vigente norma autonómica había hecho desaparecer tal límite. Sin embargo, la ausencia total del mismo parece contraria, si no al tenor literal de los principios de progresividad y capacidad económica predicados por el artículo 31 de la Constitución, sí al espíritu de los mismos. Así pues, en aras de buscar un justo término, se establece un límite variable fundado en las cantidades que la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor determina como propias de las indemnizaciones por muerte, pero incrementando estas cuantías al doble de las fijadas por dicha normativa. Este sistema tiene varias ventajas: por un lado subjetiviza la cuantía del límite de la reducción en función de las circunstancias del beneficiario de la indemnización, respondiendo de manera más adecuada al espíritu de igualdad, capacidad económica y justicia del artículo 31 de la Constitución; por otro objetiviza el cálculo del importe al incorporar los factores técnicos introducidos por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que potencian el cumplimiento del citado principio de justicia.

    En segundo lugar se amplia el plazo de tres a cinco años de mantenimiento de las empresas familiares a efecto de obtener la pertinente reducción en base. El motivo de esta medida es el fomento de la actividad productiva y de la inversión duradera en nuestra Región. Por último se realiza una modificación en la regulación de la tarifapara aclarar la redacción anterior, pero sin más transcendencia que la de obtener claridad expositiva en el texto legal.

    En la regulación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se han introducido modificaciones de dos tipos; por un lado se ha rebajado la carga impositiva en la adquisición de viviendas por personas discapacitadas, tanto en la modalidad de transmisiones onerosas como en actos jurídicos documentados; por otro, la práctica administrativa ha puesto al descubierto problemas interpretativos en las adquisiciones hechas por varias personas, siendo significativo el caso de los esposos sujetos al régimen económico matrimonial de gananciales, cuando o bien uno o varios de los comuneros o uno solo de los cónyuges reunían algún requisito para beneficiarse de un tipo reducido y el otro o los otros no. En este sentido, se introducen las normas aclaratorias pertinentes.

    La presente Ley modifica los diferentes tipos de la Tasa Fiscal sobre losjuegos de suerte, envite o azar. El tipo general queda establecido en el 25 por ciento. En el juego del Bingo el tipo tributario se aplicará, un 20 por ciento, aplicable sobre el valor facial del cartón, y el 5 por ciento restante deberá ser repercutido íntegramente sobre los jugadores premiados en cada partida, quedando estos obligados a soportarlo. Supone esta modificación la rebaja de dos puntos porcentuales del porcentaje aplicable al valor facial del cartón. Esta minoración tiene como causa el apoyo a un sector productivo afectado por un gravamen extraordinario y que había sido elevado en siete puntos sin periodo transitorio alguno.

    En lo que se refiere al gravamen del juego en casinos y al de las máquinas recreativas, se mantieneel gravamen efectivo vigente, adecuando los tipos a la evolución del valor del dinero, de ahí que en el primero de los casos se deflacte la tabla de gravamen, y en el segundo se eleven ligeramente las cuantías fijas, en ambos casos con la intención de reflejar la elevación del nivel general de precios y la evolución de las coyunturas económicas general y sectorial.

    Aparecen en esta Ley tres nuevas deducciones autonómicas en la cuota del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, desapareciendo la hasta ahora existente.

    La supresión de la deducción por percepción de ayudas del programa de ayuda a las madres tiene su base en la modificación de la letra h) del artículo 7 de la Ley del Impuesto, hoy recogida en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se refunde la Ley del Impuesto, y que determina que las rentas objeto de deducción por la Ley de Cantabria quedan exentas del impuesto, por lo que deja de tener sentido la deducción.

    Se introduce una deducción por arrendamiento de vivienda habitual, como instrumento de política económica encaminado a paliar los efectos de los altos precios de la vivienda sufridos actualmente. Esta deducción podrá ser disfrutada por los contribuyentes obligados a declararque por su juventud o su avanzada edad se ven especialmente afectados por el encarecimiento de los inmuebles. También son posibles beneficiarios las personas discapacitadas. La regulación establece límites de disfrute en función de la renta disfrutada, y se determinan normas para el caso de la tributación conjunta.

    La segunda de las nuevas deducciones pretende aminorar la carga económica que supone la convivencia del contribuyente con sus descendientes o ascendientes que, por motivos de edad, tienen mayores dificultades para desarrollar una vida independiente, así como que por sus escasos ingresos suponen mayores desembolsos al sujeto pasivo. Igualmente se extiende esta medida a los convivientes discapacitados.

    Se introduce, igualmente, una deducción por adquisición o rehabilitación de segundas viviendas en determinados municipios de la región, todos ellos caracterizados por un proceso de despoblamiento, y por la dificultades implícitas de los lugares de montaña, alejados de los centros urbanos. La finalidad de la deducción no es otra que evitar el abandono de los lugares y la ruina de los inmuebles sitos en los mismos.

  13. - Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se modifica puntualmente la referencia que en el artículo 7 «Sujetos Pasivos y Responsables» de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, se hace al antiguo artículo 33, hoy 35.4, sobre de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, como sujetos pasivos de las Tasas. Igualmente, se modifica dicho artículo utilizando al termino «Organismo Público», empleado en el Capítulo III de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  14. - Por lo que respecta a las Tasas, cabe destacar que, en las aplicables con carácter general por todas las Consejerías, se crean nuevas tarifas por «Servicios Administrativos» destacando especialmente, por su innovación, la tarifa por copia o reproducción de expedientes administrativos en soporte informático; en las aplicables por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo se produce una rebaja en determinadas tarifas, adecuándolas al costo efectivo de las mismas; en las aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca es de destacar la modificación casi general de las tasas, procediéndose a actualizar las tarifas de aquellas tasas cuyos importes no están acordes con el costo efectivo del servicio, suprimiéndose, además, aquellas tarifas que han devenido inaplicables por no ser ya obligatoria la prestación del servicio o actividad gravada y se creándose nuevas tarifas por los nuevos servicios prestados.

    Igualmente, y como Organismo Público dependiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, se crea una nueva Tasa por «Denominaciones de Calidad de Productos Agroalimentarios de Cantabria», de las aplicables por la Oficina de Calidad Alimentaria (ODECA), que viene determinada por la necesidad de sustituir las exacciones parafiscales del artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Vino, la Viña y los Alcoholes, por cuanto dichas exacciones se engloban plenamente en el concepto de Tasa recogido en la Ley 9/1992, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

    Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico se produce un proceso de racionalización y simplificación de tasas, unificando aquellas de contenido semejante o, cuando esto no es posible, igualando las tarifas; como novedad, cabe destacar la creación, dentro de la Tasa de 1 «Ordenación de Transportes por Carretera», de la Tarifa 4 « Expedición de tarjetas precisas para el tacógrafo digital», en sustitución de los actuales discos programas.

    Se crean tres nuevas Tasas, de las aplicables por la Consejería de Medio Ambiente la 1 «Tasa de Autorización Ambiental Integrada», la 2 «Tasa por Ordenación de las Actividades Emisoras de Gases de Efecto Invernadero» y la 3 «Tasa por Control Administrativo de las Operaciones de Descontaminación de Vehículos al Final de su Vida Útil», dirigidas fundamentalmente a gravar las actuaciones y servicios de protección ambiental prestados por la Consejería de Medio Ambiente.

    Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, se suprime la tarifa por entrega a los establecimientos de las hojas de reclamaciones ya que, aparte de que en otras Comunidades Autónomas no se cobra, el servicio debe considerarse incluido dentro de la Tasa por entrega del Libro de Inspección.

    En las tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, y dentro de las que se cobran porlos servicios prestados en los Puertos de la Comunidad Autónoma, se establece un Premio de Cobranza en la Tarifa T-4 «Pesca Fresca» para los titulares de las salas de venta pública, dado los gastos que origina la organización y control de la subastay la recaudación de la tasa, al igual que se viene haciendo en otros puertos de provincias limítrofes.

    Por último, dentro del proceso de actualización general de todas las tasas y del canon de saneamiento de la Administración y Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria se incrementan los tipos de cuantía fija en un 2%, cantidad que establece la previsión de incremento de índice de precios al consumo para el 2005.

TÍTULO I Artículos 1 a 12.bis

NORMAS ADMINISTRATIVAS

Artículo 1 Modificación de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

Uno.- Se modifica el artículo 14 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, que queda redactado como sigue:

Artículo 14.- Horarios de apertura y cierre.

1.- El horario global en el que los establecimientos comerciales podrán abrirse al público durante el conjunto de días laborables de la semana, será como máximo, de setenta y dos horas.

2.- El horario de apertura y cierre dentro de los días laborales de la semana será libremente decidido por cada comerciante, respetando siempre el límite máximo del horario global, y sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.

3.- El número máximo de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público será de ocho.

4.- El horario correspondiente a cada domingo o día festivo será determinado libremente por el comerciante, sin que pueda exceder de doce horas.

5.- La Consejería competente en materia de comercio concretará, anualmente, los domingos o festivos en los que los comercios podrán realizar su actividad.

6.- Todos los establecimientos comerciales deberán exponer, en lugar visible para el público, el calendario de días laborables y el horario de apertura y cierre

.

Dos.- Se modifica el artículo 15 de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, que queda redactado como sigue:

Artículo 15.- Comercios con libertad de horarios.

1.- Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos comerciales que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los que pertenezcan a grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña o mediana empresa según la legislación vigente o que operen bajo el mismo nombre comercial de dichos grupos.

2.- También gozarán de plena libertad de apertura los establecimientos dedicados, exclusivamente, a la comercialización de alguno o algunos de los siguientes artículos:

a) Productos de panadería, pastelería y repostería.

b) Platos preparados.

c) Prensa.

d) Flores y plantas.

e) Carburantes y combustibles.

f) Productos culturales, entendiendo como tales los libros, soportes musicales, vídeos, obrasde arte, antigüedades, sellos y recuerdos de artesanía popular.

3.- Igualmente, tendrán libertad de horarios las tiendas de conveniencia, entendiéndose por tales, aquellas que, con una extensión útil no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

4.- Asimismo, gozarán deplena libertad de apertura, los establecimientos minoristas situados en estaciones de medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo.

5.- Del mismo modo, la libertad de horarios se extenderá a los establecimientos comerciales minoristas, con una superficie útil de venta y exposición no superior a 2.500 metros cuadrados, que se encuentren situados en zonas de gran afluencia turística.

6.- La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como los períodos de la aplicación de libertad de apertura en las mismas, será establecida por la Consejería competente en materia de comercio, a petición del Ayuntamiento interesado el cual deberá aportar informes al respecto emitidos por la Cámara Oficial de Comercio, a cuyo ámbito territorial corresponda, y por la Asociación o Asociaciones de Comerciantes con mayor implantación en el municipio, o acreditar que se han solicitado.

Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta Ley.

Cuanto se determina en el presente artículo sobre libertad de horarios será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa laboral y en los convenios colectivos aplicables.

Artículo 2 Modificación del artículo 32 de la Ley de Cantabria 5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993.

El primer párrafo del artículo 32 de la Ley de Cantabria 5/1993, de 6 de mayo, dePresupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993, queda redactado como sigue:

La inspección del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Título, mediante la realización de las correspondientes tareas de comprobación e inspección, será realizada por funcionarios destinados en la Inspección de Tributos de la Dirección General de Hacienda.

Artículo 3 Modificación de las competencias en materia de Reclamaciones Económico-Administrativas.

Uno.- Se modifica el apartado 3 del artículo 3 de la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas, quedando redactado como sigue:

3.- El conocimiento y resolución de las reclamaciones Económico-Administrativas corresponderá a la Junta Económico Administrativa.

La composición de la Junta Económico Administrativa se determinará en función del número y la naturaleza de las reclamaciones y su funcionamiento se ajustará a los principios de legalidad, gratuidad, inmediación, rapidez y economía procesal.

Las resoluciones de la Junta Económico Administrativa pondrán término a la vía administrativa y serán recurribles en vía contenciosa administrativa.

Dos.- Se modifican los apartados y 4 del artículo 131 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que quedan redactados como sigue:

2.- El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico administrativas, corresponderá a la Junta Económico-Administrativa

.

4.- Las resoluciones de la Junta Económico-Administrativa pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles en vía contencioso-administrativa.

Artículo 4 Modificación de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno.- Se modifica el artículo 25 de la Ley 2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al que se añade un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:

A los efectos de esta norma, se entiende por contaminación especial aquélla que supera la contaminación equivalente de una población de doscientos habitantes, considerando comocarga contaminante media diaria de un habitante la compuesta por 30 gramos de materias en suspensión, 60 gramos de materias oxidables medidas en forma de demanda química de oxígeno, 9 gramos de nitrógeno total, y 2 gramos de fósforo total.

El actual apartado 3 de este artículo pasa a ser el apartado 4.

Dos.- Se modifica el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que quedan redactados como sigue:

1. La base imponible está constituida:

a) Como regla general por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos.

  1. El Ente gestor, de oficio o a instancia del sujeto pasivo y para usos industriales, podrá optar por la medición directa de la carga contaminante mediante la valoración de la contaminación producida o estimada, expresada en unidades de concentración de cada parámetro. A tal efecto, se utilizarán los siguientes parámetros: Materias en Suspensión (MES), Demanda Química de Oxígeno (DQO), Fósforo (P), Materias Inhibitorias (MI), Sales Solubles (SOL), Nitrógeno Total (N) e Incremento de Temperatura (IT).

    La concentración medida de los distintos parámetros, cuyos sistemas de medida y métodos analíticos se definirán reglamentariamente, se aplicará al volumen total de vertido, si bien no se considerará a efectos de gravamen el parámetro sales solubles en los vertidos efectuados desde tierra al litoral cántabro.»

    Tres.- Se modifica el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria y se suprime el apartado 3, pasando el apartado 4 a serel apartado 3, con lo que queda redactado como sigue:

    2.- Quedan exentos de la aplicación del canon de saneamiento los usos domésticos que se realicen en los núcleos de población que no estén incluidos en las aglomeraciones urbanas definidas en el vigente Plan de Saneamiento de Aguas Residuales Urbanas de Cantabria a los efectos de la recogida y conducción de sus vertidos a una instalación de tratamiento.

    Cuatro.- Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 29 de la Ley2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

    a) De la forma genérica indicada en esta Ley, mediante la aplicación de las tarifas y tipos previstos en el artículo 31 a los correspondientes consumos para usos industriales.

    Cuatro bis.- Se añade una letra f) al apartado 4 del artículo 29 de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el siguiente redactado:

  2. La dilución en los vertidos que se evacuen al mar mediante instalaciones de titularidad privada.

    Cinco.- Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

    2 El componente fijo de la Tarifa y el variable se revisarán o modificarán por Ley del Parlamento de Cantabria.

    Seis.- Se modifica el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

    4.- Las tarifas del canon de saneamiento son las siguientes:

    Componente fijo: 4,27 euros/abonado o sujeto pasivo/año.

    Componente variable:

    ?Régimen general para usos domésticos: 0,2130 euros/metro cúbico.

    ?Régimen general para usos industriales: 0,2768 euros/metro cúbico.

    ?Régimen de medición directa de la carga contaminante:

    a) 0,2248 euros por kilogramo de materias en suspensión (MES).

    b) 0,2603 euros por kilogramo de demanda química de oxígeno (DQO).

    c) 0,5679 euros por kilogramo de fósforo total (P).

    d) 4,4607 euros por kiloequitox de materias inhibitorias (MI).

    e) 3,5614 euros por Siemens/cm por metro cúbico de sales solubles (SOL).

    f) 0,2840 euros por kilogramo de nitrógeno total (N).

    g) 0,000047 euros por ºC de incremento de temperatura (IT) superior a 3ºC

    .

    Siete.- Se modifica el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

    4.- Las personas o entidades suministradoras deberán declarar e ingresar mediante autoliquidación el importe del canon en las cuentas de la Entidad Gestora en la forma y en los plazos que se fijen reglamentariamente. Dichas personas, como sustitutos del contribuyente, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley General Tributaria y demás disposiciones aplicables. En particular, las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados.

    Ocho.- Se modifica el artículo 35 de la Ley 2/2002 de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda redactado como sigue:

    Artículo 35. Aplicación del canon de saneamiento y depuración.

    1.- No se aplicará el canon de saneamiento a los usos domésticos de agua en aquellos núcleos de población incluidos en las aglomeraciones urbanas previstas en el vigente Plan de Saneamiento de Aguas Residuales Urbanas de Cantabria que no dispongan de servicio de alcantarillado, hasta tanto este servicio no se encuentre en funcionamiento.

    2.- Los municipios que gestionen las instalaciones de saneamiento y depuración cuya financiación deba atenderse con el producto del canon de saneamiento efectuarán el traspaso de la gestión de dichas instalaciones mediante la celebración de convenios con el Gobierno de Cantabria o con la Entidad gestora del servicio.

    3.- La aplicación efectiva del canon de saneamiento dará comienzo coincidiendo con la entrada en vigor del Reglamento que desarrolle las previsiones de la presente Ley en esta materia, y comportará el cese de la exigencia de cualquier figura tributaria que resulte incompatible con el canon, según los principios especificados en el artículo 34

    .

    Nueve.- Se deroga la Disposición Adicional Única «Aprobación y modificación del Estatuto del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria» de la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en su lugar, se aprueba la Disposición Adicional Única.» Extinción del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria», con el siguiente contenido:

    Disposición Adicional Única.- Extinción del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria:

    1.- Se declara la extinción del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, creado por la Ley 2/2002, de 29 de abril, de saneamiento y depuraciónde las aguas residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    2.- Los fines y objetivos del Ente del Agua y Medio Ambiente de Cantabria, así como sus bienes, derechos y obligaciones, son asumidos por la sociedad Empresa de Residuos de Cantabria,S.A., con excepción de aquellos que implican el ejercicio de autoridad pública, que son asumidos por la Dirección General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua.

    3.- En consecuencia, la sociedad Empresa de Residuos de Cantabria, S.A. asume todas las funciones indicadas en el artículo 3 del Anexo de la Ley 2/2002, con excepción de las previstas en las letras f) y h) en todo aquello que implique el ejercicio de autoridad pública.

    Diez.- Se añade una Disposición Transitoria Tercera a la Ley 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el redactado siguiente:

    Disposición Transitoria Tercera.

    Las normas tributarias contenidas en el Capítulo V de la presente ley no serán de aplicación a los titulares de los vertidos de aguas residuales de origen industrial que se encuentren autorizados conforme a la vigente normativa general en materia de costas hasta tres años después de la fecha de entrada en vigor del reglamento que desarrolle las normas de dicho Capítulo V, fecha en la cual el canon de saneamiento sustituirá a todos los efectos a los tributos aplicables en virtud de dichas autorizaciones.

Artículo 5 Modificación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno.- Se modifica el apartado 3 del artículo 51 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 51. Órganos de la Administración General.

3.- Son órganos directivos de la Administración General de la ComunidadAutónoma de Cantabria los Secretarios Generales, los Directores Generales y los Subdirectores Generales

.

Dos.- Se modifica el artículo 53 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 53. Órganos directivos.

Bajo la superior dirección del titular de la Consejería, cada Departamento desarrollará sus competencias por medio de los siguientesórganos directivos:

a) Un Secretario General.

b) Uno o varios Directores Generales.

c) Uno o varios Subdirectores Generales.

Los órganos directivos del Gobierno de Cantabria tienen, además, la consideración de Alto Cargo, salvo los Subdirectores Generales

.

Tres.- La Sección 3ª del Capítulo II del Título II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, pasa a denominarse:

Sección 3ª. Los Secretarios Generales, Directores Generales y Subdirectores Generales.

Cuatro.- Se modifica el artículo 57 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

Artículo 57. Nombramiento yestatuto personal.

1.- Los Secretarios Generales y Directores Generales serán nombrados libremente por el Consejo de Gobierno, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.

2.- Los Subdirectores Generales serán nombrados y cesados libremente por el Consejero del que dependan. El nombramiento se efectuará atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera y personal estatutario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de otras Administraciones Públicas, y que pertenezcan a Cuerpos y Escalas, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, atendiendo a criterios de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.

3.- Los Secretarios Generales y Directores Generales que sean funcionarios de carrera, tendrán derecho a que se les compute el tiempo de desempeño en el cargo a efectos de antigüedad, ascensos y derechos pasivos, así como a la reserva de plaza y puesto orgánico.

4.- El tratamiento de los Secretarios Generales, Directores Generales y Subdirectores Generales será el de Ilustrísimo.

5.- La retribución de los Secretarios Generales y Directores Generales será la que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cada ejercicio.

6.- Los Secretarios Generales y Directores Generales estarán sometidos al régimen de incompatibilidades previsto por las leyes y deberán realizar la declaración de bienes y derechos en los términos exigidos por la legislación vigente

.

Cinco.- Se introduce un nuevo artículo en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el artículo 59-bis, con la siguiente redacción:

Artículo 59-bis. El Subdirector General.

El Subdirector General es el órgano directivo que, bajo la supervisión del Director General de quien dependa, realiza las siguientes funciones:

a) La coordinación y apoyo en la dirección y gestión de los servicios de la Dirección General.

b) Ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que le sean asignados por el Director General.

c) Elaborar los programas de actuación específicos de la Subdirección.

d) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos de él dependientes.

e) Las demás atribuciones que se desconcentren o deleguen en él.

f) Las demás que le asigne el ordenamiento vigente

.

Seis.- Se modifica el Anexo II de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en lo referente a los procedimientos tramitados por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, que queda con la siguiente redacción:

RELACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN LOS QUE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO

TIENE EFECTOS DESESTIMATORIOS:

CONSEJERÍA DEPRESIDENCIA, ORDENACIÓN

DEL TERRITORIO Y URBANISMO:

1.- Autorización de horarios especiales de establecimientos de hostelería.

2.- Solicitud de reconocimiento de <> de una asociación.

3.- Inscripción de agrupaciones en el Registro de Agrupaciones Municipales de Voluntarios de Protección Civil.

4.- Inscripción de la constitución de fundaciones en el Registro de Fundaciones.

Artículo 6 Modificación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

Uno.- Se reordena la estructura del artículo 59.4 de la Ley 4/1993. El actual párrafo cuarto pasa a ser el párrafo quinto, y el actual quinto pasa al cuarto manteniendo inalterado su contenido.

Dos.- Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 65 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, redactados de la siguiente forma:

3.- La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario darálugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

4.- Para el cálculo del valor-hora aplicable en la deducción proporcional de haberes se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales queperciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el numero de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día a tenor de la modalidad de régimen de dedicación o, en su caso, horario especial que le sea aplicable

.

Tres.- Modificación del artículo 78 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria.

  1. - Se suprime la letra c) del apartado 1 del artículo 78, pasando la actual letra d) a ser la referida letra c).

  2. - El apartado 6 del artículo 78 pasa al ser el número 5, por supresión del anterior número 5.

  3. - Este nuevo apartado 5 pasa a tener la siguiente redacción:

La sanción de apercibimiento se impondrá en los casos de comisión de faltas leves, mediante amonestación que podrá ser escrita o verbal

.

Cuatro.- Se introduce una Disposición Adicional (Novena) a la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública de Cantabria, que queda redactada de lasiguiente forma:

Disposición Adicional Novena.- Integración de funcionarios en el colectivo del personal laboral.

Con el fin de lograr una más precisa correspondencia entre las actividades propias de los puestos de trabajo y la vinculación jurídica de sus titulares con la Administración Autonómica, bajo los principios del artículo 18.4 y 7.3 de esta Ley, se faculta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria para establecer las condiciones y el procedimiento de integraciónen el colectivo del personal laboral de aquellos funcionarios que se determinen. Dicho proceso tendrá carácter voluntario.

Artículo 7 Modificación de la Ley 4/1998, de 2 de marzo, del Juego.

Uno.- Se modifica el artículo 14 de la Ley 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, que queda como sigue:

«Artículo 14.- Establecimientos Hosteleros.

  1. - Los establecimientos Hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, podrán ser autorizados para instalar máquinas de tipo B y A, en las condiciones y número que se establezca reglamentariamente.

  2. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los establecimientos de bares, cafeterías y bares-restaurantes, la autorización de instalación para máquinas de tipo «B», sólo podrá concederse a una sola y determinada empresa operadora.»

Dos.- Se añade una disposición transitoria (tercera) a la Ley 4/1998, de 2 de marzo, del Juego. con la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria Tercera.- En los bares, cafeterías y bares-restaurantes donde se encuentren instaladas máquinas recreativas de tipo «B», pertenecientes a empresas operadoras diferentes, podrán continuar instaladas hasta que se extingan sus respectivas autorizaciones de instalación. No obstante, la autorización de instalación de la máquina que primero se extinga, podrá ser renovada de mutuo acuerdo entre la empresa operadora y el titular del establecimiento, hasta la fecha del vencimiento de la última.»

Artículo 8 Modificación de laLey de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.

Uno.- Se modifican los apartados b), e) y f) del artículo 79.2 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria que pasan a tener la siguiente redacción:

b) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones, establecidos en la normativa sanitaria vigente, siempre que se produzca alteración o riesgo sanitario y éste sea de escasa importancia

.

e) Elempleo, en la elaboración de alimentos, de ingredientes o materias primas de calidad inadecuada, o que superen los límites establecidos de gérmenes testigo de falta de higiene según las normas de calidad y reglamentaciones técnico-sanitarias vigentes

.

f) El incumplimiento de las condiciones obligatorias de temperatura en las fases de transporte y almacenaje de alimentos así como el empleo de métodos de conservación inadecuados o el uso de materiales no autorizados para el envase y embalajede alimentos, siempre que lo señalado en el presente apartado no implique un riesgo sanitario grave o muy grave

.

Dos.- Se modifican los apartados a), b), d) y e) del artículo 79.3 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria que pasan a tener la siguiente redacción:

a) El incumplimiento de los requisitos obligaciones o prohibiciones, establecidos en la normativa sanitaria vigente, cuando suponga alteración o riesgo sanitario grave

.

b) La utilización fraudulenta de registros o autorizaciones sanitarias

.

d) La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos que contengan gérmenes patógenos, toxinas, parásitos, sustancias químicas o radioactivas, que superen los límites otolerancias reglamentariamente establecidos, o cuando no existan éstos, supongan un riesgo sanitario grave para la salud de los consumidores

.

e) La elaboración, distribución, suministro o venta de alimentos o productos alimenticios, cuando su presentación o etiquetado induzca a confusión sobre sus verdaderas características sanitarias o nutricionales, y el uso de sellos, marcas sanitarias o identificaciones falsas en cualquiera de las actuaciones citadas

.

Tres.- Se modifican el apartados a), b), c) y f) del artículo 79.4 de la Ley de Cantabria 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria que pasan a tener la siguiente redacción:

a) El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria vigente, cuando produzca riesgo sanitario muy grave

.

b) La preparación , distribución, suministro o venta de alimentos que contengan gérmenes patógenos, toxinas, parásitos, sustancias químicas o radioactivas, que superen los límites o tolerancias reglamentariamente establecidas, cuando ello suponga riesgo muy grave o sea causa de enfermedad de origen alimentario

.

c) La promoción, venta, utilización o tenencia, para uso alimentario, de aditivos no autorizados por la normativa vigente; la utilización de aditivos para productos alimenticios diferentes a los previstos en la normativa, así como la utilización de aditivos en dosis superiores a las permitidas en las listas positivas de aditivos

.

f) El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopten las autoridades sanitarias competentes cuando no constituya infracción grave.

Artículo 9 Modificación de la Ley de Cantabria 7/2001, 19 de diciembre, Ordenación Farmacéutica de Cantabria.

Uno.- Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que queda redactado como sigue:

1.- En los casos de fallecimiento, jubilación, incapacitación judicial firme o declaración judicial de ausencia del titular, se podrá autorizar el nombramiento de un farmacéutico regente que asumirá las mismas funciones, responsabilidades e incompatibilidades profesionales que las señaladas para el titular. La autorización se realizará por un periodo de tiempo máximo de veinticuatro meses, salvo en los casos de incapacitación judicial firme y de fallecimiento, en los que será, como máximo, por el periodo de tiempo que falte para el cumplimiento del periodo de diez años establecido en los artículos 25.1 y 26 de la presente Ley. Transcurridos dichos plazos, desde la fecha en que se produzca una de las circunstancias anteriormente reseñadas, caducará la autorización de la oficina de farmacia.

Dos.- Se modifica el apartado a) del artículo 36 de la Ley de Cantabria 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria, que queda redactado como sigue:

a) Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la gestión del servicio, así como de la propuesta de adquisición, custodia, conservación, distribución y dispensación de los medicamentos, y productos sanitarios, que siguiendo los controles de calidad que se establezcan, deban ser utilizados o aplicados en los centros de atención primaria o los que exijan una particular vigilancia, supervisión y control, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley General de Sanidad. Dicha dispensación y elaboración se realizará por el farmacéutico o bajo su supervisión y responsabilidad, de acuerdo con la prescripción facultativa

.

Tres.- Se modifica el apartado 3 del artículo 38 de la Ley de Cantabria 7/2001, 19 de diciembre, Ordenación Farmacéutica de Cantabria que pasa a tener la siguiente redacción:

3.- Los depósitos de los centros públicos de atención primaria estarán vinculados a un servicio de farmacia de atención primaria. En los demás casos, estarán vinculados preferentemente al servicio de farmacia de un hospital público o a un servicio de farmacia de atención primaria pertenecientes ambos a su Área de Salud de referencia o, en su defecto, a una oficina de farmacia perteneciente a su mismo municipio.

Artículo 10 Modificación de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de Drogodependencias.

Uno.- Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de Prevención, Asistencia e Incorporación Social en materia de Drogodependencias, que pasan a tener la siguiente redacción:

1.- No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que le imiten o introduzcan el hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciocho años en el territorio de la Comunidad de Cantabria.

2.- La venta o el suministro de tabaco a través de máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciochoaños de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición

.

Dos.- Se modifica el apartado f) del Artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:

f) Las oficinas de la Administración Pública

.

Tres.- Se modifica el apartado 2 del artículo 26 que pasa a tener la siguiente redacción:

2.- Todos aquellos lugares, locales o zonas aludidos en los párrafos precedentes estarán convenientemente señalizados en la forma en que se determine reglamentariamente, pudiendo habilitarse por la dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores en los locales y centros a que se refieren los puntos b), c), d), e), f), g), h), j) y k). En los rótulos señalizadores habrá de constar necesariamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente a la salud del fumador activo y pasivo.

Cuatro.- Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 51 que pasan a tener la siguiente redacción:

2.- Se clasificarán como leves las infraccionestipificadas en el artículo 50 cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud

.

3.- Se calificarán como infracciones graves las tipificadas en el artículo 50 cuando no concurran en su comisión las circunstancias y supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves

.

Artículo 11 Modificación de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de los Animales.

Uno.- Se introduce un nuevo artículo en la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de Animales, el artículo 7-bis, con la siguiente redacción:

Artículo 7 bis. Las Entidades Municipales y laAdministración Autonómica, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán proceder a confiscar los animales si en ellos se detectan indicios de maltrato o tortura, presentan síntomas de agresión física o desnutrición o se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre o a los animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.

Dos.- Se modifican los apartados a) y b) del artículo 24 de la Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de Animales, que quedan redactados como sigue:

a) Acatar las campañas obligatorias de saneamiento ganadero y a permitir la imposición de una señal (marca, crotal, hierro, o cualquier otro método de identificación establecido reglamentariamente.), en cada res que, en todo momento, permita su identificación, en aquellas especies de ganado que reglamentariamente se establezca. Si el animal careciese de señal o ésta presentase signos de manipulación, será secuestrado y depositado en poder de su dueño, representante, de un tercero o en las instalaciones autorizadas para tal efecto por la Administración, con todos los gastos a cargo del titular, actuándose de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial correspondiente.

b) Atender los dictados de la autoridad responsable en cuanto a campañas de vacunaciones y de erradicación de enfermedades y a las normas establecidas para el movimiento de animales. Una vez notificados, el incumplimiento de los mismos puede dar lugar al decomiso y secuestro de los animales por parte de la autoridad competente, que tras comprobar el estado sanitario de los animales, cursará notificación al titular para que en un plazo no superior a 10 días proceda a recoger los animales previo pago de los gastos generados, procediéndose en caso contrario al sacrificio y destrucción de los mismos sin derecho a indemnización y sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 12 Modificación de la Ley de Cantabria 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica el artículo 11 de la Ley de Cantabria 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, relativo a la Organización del Instituto Cántabro de Estadística, que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Organización

Uno.- La estructura básica del Instituto estará constituida por el Director, el Consejo Cántabro de Estadística y las Áreas Técnicas.

Dos.- El Director es el órgano superior del Instituto, que bajo la dependencia del Consejero correspondiente, tendrá a su cargo la dirección y gestión del mismo en el ámbito de sus competencias; tendrá rango de Director general, y será nombrado y cesado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto.

Reglamentariamente se determinarán sus competencias o funciones, y otros extremos necesarios para el desempeño del cargo.

Tres.- Se crea el Consejo de Estadística de Cantabria como órgano consultivo y de participación y cooperación de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales cántabras.

Estarácompuesto por los siguientes miembros:

  1. El Presidente, que será el titular de la Consejería a la que esté adscrito el Instituto Cántabro de Estadística.

  2. El Vicepresidente, que será el Director del Instituto Cántabro de Estadística.

  3. El Secretario, que será un funcionario del Instituto Cántabro de Estadística nombrado por el Director del mismo, que actuará con voz pero sin voto.

  4. Un representante de cada una de las distintas Consejerías, designados por el Consejo de Gobiernode Cantabria.

  5. Un representante de la Federación de Municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  6. Un representante del Ayuntamiento de Santander.

  7. Un representante del Instituto Nacional de Estadística.

  8. Dos representantes de las asociaciones de empresarios, elegidos por las asociaciones más representativas.

  9. Un representante de cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas, elegidos por sus respectivas organizaciones.

  10. Un representante de la Universidad de Cantabria.

  11. Un representante de las Cámaras de Comercio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, elegido por aquellas.

  12. Un representante de las organizaciones sindicales agrarias más representativas, elegido por aquellas.m) Un representante del Consejo de Consumidores, elegido por dicho Consejo.

Cuatro.- La estructura y funciones de las Áreas Técnicas se establecerán en el Reglamento Orgánico del Instituto aprobado por el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, y como órgano de trabajo, dependerán del Director del Instituto.

Las Áreas Técnicas serán dirigidas por personal cualificado y especializado en las mismas, y se estructurarán en las unidades técnicas necesarias.

Artículo 12 bis Modificaciónde la Ley 2/2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 2/2001, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, en la siguiente forma:

  1. Los apartados 1 al 6, ambos inclusive, no sufren modificación alguna.

  2. El apartado nº 7 quedará redactado como sigue:

    7. El acuerdo de aprobación del Proyecto implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, teniendo el promotor la condición de beneficiario.

  3. Al apartado nº 8 de citado artículo pasará a ser el apartado 10 del mismo.

  4. Se añade un nuevo apartado 8, que quedará redactado como sigue:

    8. El promotor quedará exonerado delcumplimiento de los deberes legales derivados del régimen jurídico de la clase de suelo correspondiente.

    5. Se añade un nuevo apartado 9, que quedará redactado como sigue:

    9. Los actos de edificación necesarios para la ejecución de los Proyectos Singulares de Interés Regional que corresponda realizar al promotor se realizarán sobre la base y con arreglo al proyecto o los proyectos técnicos que concreten las obras o instalaciones que en cada caso sean precisas.

    Dichos proyectos técnicos, cuando tengan por objeto la ejecución de Proyectos Singulares de Interés Regional promovidos por la propia Comunidad Autónoma o por empresas públicas autonómicas o, en todo caso, cuando se ubiquen en más de un término municipal, serán remitidos a los ayuntamientos afectados, para su conocimiento e informe previo, que deberá evacuarse en el plazo de un mes, y se aprobarán por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. En tales casos, no estarán sujetos a la obtención de previa licencia municipal, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

TÍTULO II Artículo 13

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 13

Modificación de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado de la siguiente forma:

Uno.- Se modifica la denominación del Título V de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, pasa a denominarse «Normas para la aplicación de los tributos cedidos»

Dos.- El apartado 2 del artículo 1 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

2.- Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción establecida en este apartado tendrá como límite el duplo de la cuantía indemnizatoria que se recoge en el sistema para lavaloración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el anexo del Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Se tomarán las cuantías actualizadas que anualmente se publican mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones.

Para el cálculo a que se refiere el párrafo anterior se tomará como base las cantidades que aparecen en la Tabla de indemnizaciones básicas por muerte, aplicándose las siguientes reglas:

a) En todos los supuestos, con independencia de la edad del causante, se tomarán para el cálculo del límite las cantidades de la primera columna de la Tabla.

b) Cuando el beneficiario fuera el cónyuge se aplicará al cálculo la cantidad prevista para él en el Grupo I de la Tabla.

c) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado menor de edad, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo en el grupo II de la Tabla.

d) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, de hasta treinta años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de hasta veinticinco años en el grupo III de la Tabla.

e) Cuando el beneficiario fuera un descendiente o adoptado mayor de edad, mayor de treinta años, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para sólo un hijo de más de veinticinco años en el grupo III de la Tabla.

f) Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la Tabla para padres.

g) Cuando el beneficiario fuera un ascendiente o adoptante que no conviviera con el asegurado, se aplicará, en todo caso, al cálculo la cantidad prevista para este caso en el grupo IV de la Tabla para padres.

Tres.- El apartado 3 del artículo1 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

3.- En los casos en los que en la base imponible de una adquisición «mortis causa», que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 98 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 98 por 100.

Cuatro.- El apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Cantabria 11/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales en Materia de Tributos cedidos por el Estado, queda redactado como sigue:

«1.- La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el siguiente coeficiente multiplicador, en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco establecido en el artículo 1.1 de esta Ley:

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