STS, 29 de Marzo de 2004

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2004:2127
Número de Recurso63/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 63/1999, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Baleares, defendida y representada por el Letrado del Departamento Jurídico de la referida Comunidad Autónoma, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Noviembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso administrativo nº. 1214/1995, interpuesto por AGUAS POTABLES SALOM S.A., contra las Resoluciones dictada por la Junta Superior de Hacienda, resolviendo las reclamaciones económicas administrativas 33/94 y 34/94 interpuestas contra las resoluciones del Administrador Jurídico de la Consellería de Economía y Hacienda de 4- 3-94 que, a su vez, desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo administrativo de 11-1-94, aprobando las actas nº. 77 y 78 de inspección sobre canon de saneamiento de aguas.

Comparece, como parte recurrida, Aguas Potables Salom S.A., representada por el Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de AGUAS POTABLES SALOM S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto, por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados.

Conferido traslado, la representación procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia confirmando los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

En fecha 30 de Noviembre de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo " En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha decidido: 1º) Estimar, en parte, el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Concepción Alemany Morey, que obra en nombre y representación de AGUAS POTABLES SALOM S.A., contra las Resoluciones de 6 de Octubre de 1995 de la Junta Superior de Hacienda -expedientes números 33 y 34- y declararlas sin efecto por ser contrarias a derecho. 2º).- Dejar sin efecto las liquidaciones de fecha 11 de Enero de 1994 del Administrador Jurídico Tributario de la C.A.I.B, derivadas de las actas 77 y 78 de 10 de Noviembre de 1993 y ordenar que sean giradas unas nuevas en las que se deben deducir los 38.845.965 pesetas ingresadas por el Ayuntamiento de Calviá y debiendo girarse las sanciones de acuerdo con la nueva redacción de la Ley General Tributaria, Ley 25/1995 y cifrarse en multa pecuniaria proporcional del 75% del Tributo repercutido y no ingresado y ordenar que se devuelva por la Administración el exceso percibido en relación al que resulte, con retorno de los intereses legales desde la fecha del percibo. 3º).- No hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Baleares, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, AGUAS POTABLES SALOM S.A. que, se opuso al mismo.

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 18 de Septiembre de 2000, se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por el motivo tercero del citado recurso , declarándo la admisión en relación con los motivos primero y segundo invocados. Quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala señalado para el 23 de Marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares impugna, en la presente casación , la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, estimó parcialmente la demanda de Aguas Potables Salom S.A. y anulando , por contrarios a Derecho, las Resoluciones dictadas por la Junta Superior de Hacienda, dejó sin efecto tambien las liquidaciones giradas por la Administración Jurídico Tributaria de la referida Comunidad, en concepto de canon de saneamiento de aguas, derivadas de Actas de Inspección , para que fueran giradas nuevamente con deducción de los 38.845.965 pts. ingresadas en el Ayuntamiento de Calviá y modificando las sanciones impuestas, de caracter pecuniario, reduciéndola al 75% del Tributo repercutido y no ingresado.

Entendió la Sala de instancia (tras rechazar que las reclamaciones se hubieran interpuesto extemporáneamente) que se pretendía cobrar dos veces la expresada suma de 38,845.965 pts. a través de las actas y liquidaciones referidas y de la compensación, en otra liquidación de 27 de Julio de 1994, girada al Ayuntamiento de Calviá en concepto de "exceso en la compensación de indemnizaciones" y que, en cuanto a la fijación de la sanción por las infracciones cometidas, siendo posible, en virtud del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, procedía hacerlo", por haber existido un amplio debate", dejando establecida la multa proporcional en el 75% referido.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 88.1 c) de la vigente Ley de la Jurisdicción y en invocada infracción del art. 43. 1 de la Ley de 1956, en relación con el art. 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, la recurrente formula un primer motivo de casación, en el que argumenta la concurrencia de incongruencia por exceso de la pretensión, al haberse solicitado que se dedujeran de la cuota las sumas ingresadas en el Ayuntamiento de Calviá , que no pueden desvincularse del periodo temporal a que se contraen las Acta de inspección (Enero de 1992 a Agosto de 1993); alcanzando el exceso denunciado a 10.379.719 pts. ingresadas el 5 de Noviembre de 1993, pero no al resto, en razón a las fechas de los respectivos ingresos.

En el segundo motivo , la parte aquí recurrente, con amparo en el mismo precepto de la actual Ley Jurisdiccional, denuncia tambien la incongruencia de la Sentencia recurrida invocando el art. 84 de la Ley de 1956 y el caracter revisor de la Jurisdicción, alegando que ésta no puede sustituir a la Administración en las valoraciones políticas o técnicas y en el ámbito de discrecionalidad, con cita del art. 71.2 de la Ley 29/98; todo ello en relación con la determinación directa, por la Sala de instancia, de la graduación de la sanción pecuniaria.

El tercer motivo -conviene recordarlo- fue declarado inadmisible en el ya citado Auto de 18 de Septiembre de 2000, por no haberse realizado, respecto al mismo, el juicio de relevancia que exige el art. 89.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción, en justificación de que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya determinado el fallo recurrido; circunstancia -la de dicho juicio de relevancia- no exigible respecto a los dos primeros motivos de casación, en cuanto se amparan en el art. 88. 1 c) de la expresada Ley, al referirse a infracciones de caracter procesal.

TERCERO

Ambos motivos admitidos han de ser ahora rechazados. En cuanto al primero por que, aunque, significativamente, la recurrente hace protesta de que "no se trata de cuestión incardinable en la valoración de la prueba", es lo cierto que la fijación de la cuantia de los pagos realizados en el Ayuntamiento de Calviá que deberían ser deducidos de la liquidación del canon para evitar la dualidad del pago, la realiza la Sala de instancia mediante la valoración probatoria de la documentación aportada y sin que pueda hablarse de incongruencia, por que, además, la cifra, con sus sumandos, aparece especificada en la demanda de Aguas Potables Salom S.A. y por lo tanto, integrada en la pretensión ejercitada, aunque no se reproduzca en el suplico; sin que pueda entrarse en casación a discutir la imputación de pagos hecha en la Sentencia recurrida.

En cuanto al segundo motivo, carece en absoluto de fundamento, por que, como se desprende del texto de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/95 y ha declarado esta Sala, los Tribunales pueden remitir las actuaciones a la Administración para que aplique la Disposición sancionadora mas beneficiosa, cuando no tienen suficientes elementos de juicio para graduar la sanción o hacerlo directamente, cuando constan esos antecedentes en las propias actuaciones, como en este caso, dicha aplicación ha de realizarse , además, en su caso, de oficio, siempre, aunque no medie petición de parte interesada e incluso en los recursos en que se desestime la casación.

CUARTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 139.2 habiendo de imponerse a la parte recurrente por la total desestimación del recurso, sin que haya motivo para justificar la no imposición.

Por lo expuesto en nombre de SU Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Noviembre de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad Autónoma, en el recurso contencioso administrativo nº. 1214/95, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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