STSJ Galicia , 7 de Abril de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:1971
Número de Recurso8933/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8.933/2000 y 7.464/2002 RECURRENTE: ALUMINA ESPAÑOLA, S.A. ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA PONENTE: Francisco Javier Amorín Vieitez EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 522/2003 Ilmos. Señores:

Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, siete de abril de dos mil tres.

En el proceso contencioso - administrativo que, con el número 8933/00 y 7464/02, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad "ALUMINA ESPAÑOLA, S.A.", domiciliada en Madrid, C/ José Abascal, 2 y 4, representada por el procurador D. JUAN PEDRO PERREAU PINNINCK Y ZALBA y dirigida por la letrada Dª. MARIA JESUS GARCIA CACHAFEIRO, contra acuerdos de 22.11.00 y 05.12.01 desestimatorios de reclamaciones números 1413-LU-00/2 y 1892- LU-01/3 interpuestas contra resolución de 26.01.00 y liquidaciones 115/002/029, 115/002/030, 115/002/33 y 115/002/34. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DA COMUNIDADE AUTONOMA DE GALICIA, representada por LETRADO DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Amorín Vieitez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso - administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

    II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  2. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de marzo de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

    IV: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La entidad demandante, Alumina Española S. A. impugna a través del recurso contencioso - administrativo acumulado n° 8933/00, el acuerdo del Tribunal Económico - Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, de fecha 22 de noviembre de 2000, desestimatorio de la reclamación económico - administrativa n° 1413-LU-00/2 formulada contra resolución 115/002/7 del organismo autónomo "Aguas de Galicia", de fecha 26 de enero de 2000, por la que se modificara, con efectos a partir de 1 de julio de 1999 la precedente resolución (n° 115/002/4, de 30 de julio de 1998, por la que se declaró aplicar y liquidar el canon de saneamiento en la modalidad de carga contaminante a partir del 1 de octubre de 1997), en lo relativo al coeficiente de vertido al mar, con relación a las materias inhibidoras y el tipo de gravamen correspondiente.

A través del recurso contencioso -administrativo acumulado n° 7464/02, la entidad demandante impugna el acuerdo del Tribunal Económico - Administrativo de la Comunidad Autónoma de Galicia, de fecha 5 de diciembre de 2001, desestimatoria de las reclamaciones económico - administrativas acumuladas n° 1892-LU-01/3, 1893-LU-01/3; 2120-LU-01/9 y 2121-LU- 01/9, contra las liquidaciones giradas por aquel Organismo por el concepto de canon de saneamiento, n° 115/002/029, 115/002/030; 115/002/033 y 115/002/034, correspondientes a los períodos tercer y cuarto trimestre de 2000 y primero y segundo trimestre de 2001, liquidaciones que traían causa de la referida resolución de 115/002/7 del organismo autónomo "Aguas de Galicia", de fecha 26 de enero de 2000.

La entidad societaria demandante esgrime, en un escrito de demanda bien estructurado y documentado, los siguientes motivos de impugnación:

  1. la nulidad de pleno Derecho del artículo 10° del Decreto 8/1999, de 21 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo del Capítulo IV de la Ley 8/1993, de 23 de junio, Reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, que creó el canon de saneamiento, por contravenir el principio de reserva de Ley para la determinación de los elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria establecido en el artículo 10.a) de la Ley General Tributaria, declaración de nulidad solicitada al amparo de los artículos 26 y 27.2 de la LJCA en relación con el artículo 10.1 b) de la misma Ley. b) con carácter subsidiario, la declaración nulidad del inciso de la letra d) del apartado 2° del artículo 10 del Decreto 8/1999 que recoge el Aluminio como uno de los metales cuya concentración en el agua debe ser analizada para su inclusión dentro del parámetro "metales pesados" de la carga contaminante de la misma, ya que el Aluminio es un metal ligero no contaminante.

  2. con el mismo carácter subsidiario, denuncia la demandante irregularidades habidas en el procedimiento de Inspección (se explicitan en el FJ III de la demanda), y que dieran lugar a la referida resolución n° 115/002/7, de la que las cuatro liquidaciones de canon de saneamiento objeto de este recurso eran actos administrativos de aplicación singular.

  3. la Xunta de Galicia no aprobara para el año 1999, el Plan de Saneamiento exigido por el artículo 33.2 de la Ley 8/1993 que justificase la aplicación de los fondos recaudados con el canon de saneamiento.

    1. La demandante, a la que se le ha venido aplicando desde el 1 de octubre de 1997, el sistema de determinación de la base imponible del canon de saneamiento en régimen de estimación directa de la carga contaminante regulado en los arts. 10 y 26 y siguientes del Decreto 8/ 1999, de 21 de enero, sostiene que el referido art. 10, que fuera aplicado por el organismo autónomo Aguas de Galicia para la determinación del tipo de gravamen, contraviene el principio de reserva de Ley para la creación de tributos establecida en los arts. 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con el art. 10.a) de la Ley General Tributaría.

    Argumenta la demandante que en el sistema de determinación de la base imponible por estimación directa de la carga contaminante, los distintos parámetros de contaminación se erigían en los auténticos elementos configurativos de la base imponible del canon, de suerte que una modificación de los mismos tenía un efecto directo e inmediato tanto en la base imponible como en el tipo de gravamen. Que sobre ese particular, la Ley 8/1993 carecía de criterios orientadores en orden a una concreción reglamentaria de lo que debía entenderse incluido en cada uno de los parámetros de contaminación que la misma fija, y tampoco establecía una específica habilitación para su fijación en vía reglamentaria, de suerte que se dejara en manos de la potestad reglamentaria la posibilidad de la fijación de dichos elementos, con la consiguiente vulneración del principio de reserva de Ley. Pues bien, la Comunidad Autónoma de Galicia, anticipándose a las previsiones contenidas en el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, que autoriza a las CC.AA. al establecimiento de un canon especifico que preferentemente cubra los costes de establecimiento y explotación de las plantas que se construyan en desarrollo del Plan, as¡ como para la aprobación de un Plan regional de saneamiento, concorde con los criterios establecidos en las Directivas comunitarias (Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/ 15/CE, de 27 de febrero de 1998 y la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de la actuación en el ámbito de la política de agua), dictó la Ley 8/1993 reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, que estatuyó el canon de saneamiento.

    El canon de saneamiento, es un impuesto ecológico que fue creado por iniciativa de la Comunidad Autónoma de Galicia, a la vista de los informes de los laboratorios del medio ambiente de la Consellería del Industria, con una clara finalidad disuasoria, cual es la de evitar los posibles peligros de cierto tipo de industrias de carácter contaminante y que pudieran provocar desastres ecológicos, y que se derivan de la existencia de unas 320 industrias contaminantes en mayor o menor grado, de las que destacan por su potencial peligrosidad unas siete que se recogen en el informe de la Consellería de Industria, de 28-11-94, por lo que el citado impuesto ha de considerarse de naturaleza mixta, de carácter extrafiscal, por una parte, y de otra, su naturaleza tributaria y recaudatoria, que no persigue exclusivamente una finalidad puramente crematística, pues mira también a la necesidad de limitar y poner coto a la realización de ciertos vertidos o emisión de ciertos gases de indudable peligrosidad, de ciertas industrias, que han sido controladas, por lo que es la protección del medio ambiente y del paisaje y del interés sanitario de esta Comunidad lo que pretende en primer lugar la ley autonómica de 1993.

    Dicho lo anterior, y sentado que el canon de saneamiento tiene como hecho imponible la producción de vertidos de aguas y productos residuales, realizados directa o indirectamente, tanto por los usuarios domésticos como industriales de agua, y susceptibles de contaminar las aguas continentales o marítimas, entendiéndose realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del agua de cualquier procedencia, la Ley estatuye en su art. 39, tras la reforma operada por la Ley 6/1994, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Galicia para 1995, una doble forma...

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