El Canon 668 y su relevancia civil

AutorMaría del Mar Leal Adorna
Páginas55-103

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1. Consideraciones iniciales: breve aproximación a la normativa estatal

La Constitución española de 1978 trajo consigo grandes cambios en las relaciones Iglesia-Estado. Hasta la promulgación de nuestra Carta Magna, como se ha apuntado en el capítulo anterior, muchas de las normas civiles relativas a los religiosos estaban basadas en el principio de confesionalidad que regía en ese momento95. Aquéllos eran equiparados a los clérigos y para la regulación de éstos, normalmente, el ordenamiento español recibía las normas canónicas96. A pesar de esta afirmación, no se ha de olvidar la interpretación del artículo XXXV, II del Concordato de 1953, según la cual, las limitaciones recogidas en Derecho canónico en cuanto a la capacidad de obrar del profeso, en el ámbito patrimonial, no tenían aplicación en el Derecho del Estado.

Con la entrada en vigor de nuestro Texto Base la confesionalidad es sustituida por la laicidad, dando lugar a la derogación de la mayor parte de los privilegios, prohibiciones o exenciones de los religiosos, por ser éstos contrarios a los principios de igualdad y aconfesionalidad97.Page 56 De este modo, únicamente, cuando el Derecho español se remita al Derecho canónico, las normas de este último adquieren eficacia en el ordenamiento estatal98.

Los religiosos son al mismo tiempo fieles y ciudadanos y, conforme a esta última categoría, a pesar de lo apuntado, deben ser protegidos por el Estado desde el momento en el que la elección de su condición jurídica canónica supone el desarrollo de un derecho fundamental, la libertad religiosa. Pese a ello, la igualdad reconocida en el artículo 14 de nuestra Carta Magna obliga a eliminar el mayor número posible de peculiaridades de modo que los profesos queden sometidos, con carácter general, a la ley estatal, a diferencia de lo que ocurría en el régimen inmediatamente anterior al constitucional. En ese período, los cánones 120 y siguientes de la codificación de 1917, en los que se regulaba el estatuto jurídico de clérigos y religiosos, encontraban su reflejo en los artículos XIV, XV y XVI del Concordato de 1953, con una remisión del Derecho estatal al Derecho canónico, de modo que aquéllos no estaban obligados a asumir cargos públicos99, se encontraban exentos del servicio militar100, podían ser juzgados por Tribunales civiles bastando que fuese notificado al Ordinario101, etc. Page 57

En la actualidad, se reconoce la autonomía de las confesiones religiosas, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa102. A este respecto, en relación con la Iglesia Católica, el artículo I del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos celebrado entre España y la Santa Sede, el 3 de enero de 1979, establece la libre organización de aquélla, así como el libre y público ejercicio de las actividades que le son propias103. No obstante, esta consideración, como bien afirma MOTILLA, "no puede significar la renuncia del Estado, bajo la causa justificativa de la libertas Ecclesiae, a la protección de los derechos de los individuos fieles de ella (...) Es evidente que la profesión religiosa no puede suponer un menoscabo ni en la titularidad ni en el ejercicio de los derechos constitucionales del individuo. La común condición de ciudadano que impulsa la igualdad constitucional se proyecta en una serie de ámbitos en Page 58 la vida del religioso con relevancia civil -especialmente en el ámbito patrimonial y laboral- donde el Derecho del Estado tiene la condición de Derecho imperativo que puede ser reclamado ante los tribunales civiles"104.

Así las cosas, ¿se puede hablar de la existencia de un estado jurídico civil religioso?, ¿son reconocidas por el Estado español las normas de Derecho canónico relativas a los profesos?, o bien, por el contrario, ¿el Derecho de la Iglesia admite la eficacia del Derecho civil en el ámbito canónico? A éstas y otras preguntas intentaremos dar respuesta a lo largo de este capítulo105.

Al hilo de lo apuntado, se ha de tener en cuenta lo dispuesto en los cánones 22106 y 1290. Concretamente, este último determina: "Lo que en cada territorio establece el derecho civil sobre los contratos, tanto en general como en particular, y sobre los pagos, debe observarse con los mismos efectos en virtud del Derecho canónico en materias sometidas a la potestad de régimen de la Iglesia, salvo que sea contrario al derecho divino o que el derecho canónico prescriba otra cosa, quedando a salvo el can. 1547"107. En efecto, la codificación de la Iglesia católica canoniza la ley civil en los casos expresamente recogidos en el precepto citado, esto es, en lo relativo a contratos y pagos. Nos encontramos ante una de las llamadas "materias mixtas", al ser el derecho patrimonial de los miembros de los institutos de vida consagrada de interés para ambos ordenamientos108. No obstante, el reconocimiento del Derecho civil por la codificación canónica no es absoluto pues tendrán relevancia los límites establecidos por el Derecho divino e, incluso, los recogidos en el propio Derecho canónico (como ocurre en el canon 668), así como la observancia de determinadas formalidades previas109. Page 59

Teniendo presente las líneas precedentes, en los siguientes apartados se abordará la problemática del Derecho patrimonial de los religiosos, tanto desde el punto de vista canónico como desde el punto de vista civil.

2. El patrimonio del novicio

Tres son los votos que ha de emitir el novicio que desea adquirir la condición de religioso: pobreza, castidad y obediencia. El primero, que implicará la desposesión de bienes temporales, supone un freno en su capacidad de obrar desde el punto de vista canónico y afecta tanto a los profesos de votos solemnes como a los de votos simples. Las limitaciones serán reguladas por el Derecho universal (cc. 639, 668, etc.) o bien por el Derecho propio, a través de las constituciones o código "fundamental" de los institutos, tal y como determina el canon 598110.

Las diferencias entre la codificación de 1917 y la actual, en orden a este tema, son bastante notables, principalmente en lo relativo a algunas limitaciones patrimoniales que se imponían a los religiosos profesos en el anterior Código de Derecho canónico; limitaciones que, en la actualidad, han sido superadas111.

2.1. Cesión de la administración de los bienes del futuro religioso

El canon 668.1, incardinado en el Capítulo IV, Título II, Sección I, de la Parte III del Libro II, del Código de Derecho canónico de 1983, relativo a las obligaciones y derechos de los institutos de vida consagrada y de sus miembros, establece: "Antes de la primera profesión, los miembros harán cesión de la administración de sus bienes a quien deseen, y, si las constituciones no Page 60 prescriben otra cosa, dispondrán libremente sobre el uso y usufructo. Y antes, al menos, de la profesión perpetua, harán testamento que sea válido también según el derecho civil"112.

Parece ser que esta norma se inspira en las exigencias del voto de pobreza113y en el desprendimiento de los bienes propios y, como se puede apreciar en la redacción del texto, no hace distinción entre los novicios que han de emitir votos simples o solemnes, a diferencia de lo que ocurría en el Código de 1917, en el que la obligación de ceder la administración y la libre disposición sobre el uso y usufructo recaía sobre quien fuese a emitirlos simples ya que los profesos de votos solemnes, conforme al canon 581, renunciaban a sus bienes y, como consecuencia, carecía de sentido ceder la administración de lo que ya no poseían114.

Este precepto, al menos en su parte inicial, no hace referencia a los religiosos en el sentido estricto de la palabra, puesto que los sujetos a los que se alude aún no han emitido votos por vez primera, por tanto, quienes habrán de ceder la administración de sus bienes serán los novicios, una vez que han sido canónicamente aprobados (considerados idóneos) para la profesión. Es cierto, como afirma ANDRÉS, que "en cuanto efecto de la profesión de pobreza, formalmente la obligación sólo recae sobre los miembros en sentido estricto. Pero materialmente deben hacer cesión antes de la primera profesión, valedera a partir del día de la emisión de la misma"115.

Según el autor que acabamos de citar, la obligación que recae sobre el religioso en orden a la cesión de la administración de los bienes propios, no puede ser dispensada, puesto que, en ese caso, se estaría infringiendo el voto de pobreza116. Sin embargo, dudosa es la veracidad de esta afirmación ya que entendemos que dicha cesión no implica el desarrollo del voto aludido, dado Page 61 que recae sobre la administración y no sobre la propiedad. Es más, así lo demuestra el Derecho particular de la Compañía de Jesús en el que se admite la posibilidad de dispensa de esta cesión por el General117. Lo que no se puede negar, desde el punto de vista canónico, es que esta norma es de cumplimiento obligatorio (cuando no es dispensada) y, al mismo tiempo, nadie, ni siquiera los superiores, podrá acatarla en nombre del novicio, pues es éste el que ha de obedecer el mandato del canon que se analiza. Ahora bien, los citados superiores serán competentes para hacer cumplir esta obligación, facilitando los medios...

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