Una aproximación al canon 1095.3 del Código de Derecho Canónico: la incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio

AutorSalvador Ravina Beltrami
CargoDoctor en Derecho Abogado Profesor Asociado de la Universidad de Cádiz
Páginas12 - 13

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Tradicionalmente se mencionaban los tres bienes del matrimonio como las obligaciones esenciales del consorcio conyugal, actualmente se habla más de relaciones interpersonales, especialmente las que se refieren a un doble aspecto: genital o fisiológico el primero y anímico o espiritual el segundo.

Bajo la denominación de incapacidad para asumir se comprenden, no sólo las anomalías de tipo sexual, sino también la epilepsia, neurosis traumática, histeria, psicopatías, alcoholismo, toxicomanía, paranoia, celotipia, ludopatía, y otras incapacidades procedentes de la debilidad de la mente; o sea, que esta incapacidad se conecta con algún tipo de anormalidad, absoluta o relativa, permanente o pasajera, que no tiene que consistir precisamente en una enfermedad mental en sentido estricto, ya que pueden darse en personas intelectivamente muy normales, pero que adolecen de alteraciones de la personalidad en áreas como la afectividad, la madurez personal, etc., que impiden el encuentro total, la comunidad de vida y amor en que consiste el matrimonio.

El canon 1095, en su apartado tercero, no indica cuáles son las obligaciones esenciales del matrimonio, posiblemente debido a que durante el proceso de codificación se quiso dejar a la jurisprudencia su determinación.

Hay quienes las identifican con los contenidos de los cánones 1.055 y

1.056, donde se configura la institución matrimonial, pero no todos los Tribunales coinciden en ello.

Dice el profesor Urbano Navarrete: “El que es incapaz o para formar una comunidad de vida, o para el acto de la cópula, o para hacer vida sexual exclusivamente con la comparte y esto con la medida normal y de un modo natural, es incapaz, y por la misma razón jurídica, para contraer matrimonio, toda vez que el sujeto por su propia anómala constitución es incapaz de hacer frente al contrato, o cumplir sus obligaciones esenciales, por lo que no es capaz de asumirlas . Pues nadie puede obligarse a algo de cuyo cumplimiento no es capaz por la razón que sea. El derecho a la comunión de vida es un derecho–deber esencial, distinto de cada uno de los bienes y del conjunto de todos ellos, que no se reduce ni a la sola dimensión sexual unitaria (del bonum fidei) ni a la reproducción (del bonum prolis), sino que está en línea de perfección, desarrollo y progreso de las personas tomadas en su totalidad”.

De ahí que dos personas que, por las razones que sean, son incapaces

de establecer entre sí una comunidad vital, una relación de persona a persona y de fusión interpersonal, con lo que ello comporta de posibilidad de salir de sí y entregarse al otro, no son capaces de contraer matrimonio, aunque lo sean para la realización meramente física de un acto suyo apto para la generación.

De...

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