Cancelaciones que establecen la Ley y el Reglamento hipotecario

AutorJuan Chacón
CargoRegistrador de la Propiedad (Jubilado)
Páginas497-513

Page 497

Parecía, natural que el título I de la Ley Hipotecaria que se nombra «Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetes a inscripción», nos dijera en su artículo primero que el Registro tiene también por objeto la cancelación de los actos y contratos ya inscritos relativos al dominio v demás derechos reales; pero sólo se refiere el artículo «a la inscripción o anotación de dichos actos». Pero como en el artículo 76 afirma que la inscripción se extingue en cuanto a tercero por su «cancelación», y sabemos que los asientos del Registro se cancelan o extinguen por otros de igual naturaleza que el cancelado, forzosamente hemos de suponer que la palabra «inscripción» se emplea en el artículo en su sentido lato, o sea, que comprende toda clase de asientos, y por ende los de «cancelación», ya que una, inscripción se ha de extinguir por otra inscripción de cancelación, como igualmente comprendería a la anotación de no mencionarla de una manera expresa. Una inscripción no puede cancelarse por una anotación ni por una nota marginal, aunque en otros tiempos podía hacerse en esta última forma. Pero esa omisión se subsana en parte en el número 2.° del artículo 2.° de la Ley, ya que según él en el Registro se «inscribirán» los títulos en que ase extingan derechos», surgiendo así, corroborando lo expuesto, la afirmación de que el asiento que extinga la inscripción que contiene derechos, ha de ser uno de cancelación. Lo que no nos explicamos es este olvido de la palabra «cancelación» en los primeros pasos de la Ley, cuando tanto se había de emplear después ; omisión quePage 498apuntamos sin comentarios, ya que el comentar no es objeto de este trabajo, y es, además, superior a nuestras posibilidades.

Y dicho esto, vamos a hacer la excursión por la Ley y Reglamento hipotecario en busca de cancelaeiones ordenadas

  1. Las personas designadas en la letra a), del párrafo 5.°, del artículo 15, pueden asignar una cantidad cierta para pago de las legítimas, quedando solidariamente sujetos para la efectividad de ellas todos los bienes de la herencia durante cierto plazo; pero si dentro de los cinco años siguientes a su constancia en el Registro de la Propiedad, los legitimarios no hubieran impugnado por insuficiente tal asignación, transcurrido que sea este plazo, podrá cancelarse dicha mención solidaria siempre que el heredero justifique haber depositado en el Banco o Caja oficial, la suma bastante a las resueltas del pago de las legítimas en la cantidad asignada y de sus, intereses de cinco años al tipo legal. (Artículo 15. párrafo 5.°, número 2.° de la letra b.)

    También se ordenan cancelaciones de hipoteca, redenciones de censo, extinciones de otros derechos de cuantía determinada o determinable que formen parte de la herencia, etc., etc., dentro de los plazos de vigencia de las menciones por derechos legitimarios, cuando los herederos inviertan las cantidades recibidas por esos conceptos en la forma que determina el número 4.° del párrafo 2.° de la letra b), del párrafo 5.° del artículo 15.

  2. Cuando la inexactitud del Registro deba su origen a la extinción de algún derecho inscrito o anotado, la rectificación se hará mediante la correspondiente cancelación, efectuada conforme a lo dispuesto en el título IV, o en virtud del procedimiento de liberación que establece el título VI, artículo 40, letra b).

  3. De la cancelación total y parcial de inscripciones y anotaciones, se ocupan los artículos 79 y 80 Dentro del número 1.° del primero de dichos artículos comprendemos los casos de expropiación que realizan los Ayuntamientos para el ensanche y reforma interior de las poblaciones, y, en general, todos los casos de expropiación. Se extinguen por completo los inmuebles expropiados que pasan a ser calles, plazas, caminos, canales, puertos, etc., y, sin embargo, las Entidades expropiadoras no se cuidan de pedir la cancelación de las inscripciones relativas a aquéllos, y la consecuenciaPage 499es que siguen siendo en el Registro titulares de una porción de fincas, que bien sabemos no han de ser jamás objeto de negocios jurídicos, pero que continúan vivas hasta su cancelación, pues si bien del cuerpo de los asientos resulta la expropiación, esta manifestación que nos pregona queda extinguido el inmueble, no podemos considerarla como una cancelación propiamente dicha. Y así como en la hipoteca por dote estimada, al inscribir el dominio de los bienes que la constituyen a favor del marido, ha de hacer el Registrador, de oficio, la inscripción de la hipoteca a favor de la mujer artículos 171 de la Ley y 251 del Reglamento, en todos los casos de expropiación al inscribir el dominio, debía estar ordenada su cancelación simultánea, y mejor aún no practicarse ninguna inscripción, y sí sólo hacer constar con vista del documento pertinente al margen de la inscripción de dominio, que tenga a su favor el expropiado, que la finca pasa a ser vía pública, laguna, pantano, calle, plaza, etc., etc., y que, por tanto, se cancela la inscripción. ¿Qué duda cabe que esto ocurre en la mayor parte de los casos de expropiación? No se nos oculta que la cancelación en esa forma es un poco anómala, pero en una u otra forma la cancelación se impone, porque el inmueble que en unión de otros pasa a ser cosa de dominio público, no puede continuar indefinidamente inscrito a favor de nadie, pues por el solo hecho de esa mutación de destino, queda exceptuado de la inscripción por imperativo del artículo 5.° del Reglamento hipotecario, en sus relaciones con el 339 del Código civil.

  4. Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, se cancelarán por otra escritura o documento auténtico, o por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación ; pero se cancelarán también sin el consentimiento de sus titulares cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la ley, o resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación : artículo 82.

  5. Las anotaciones preventivas se cancelan además por su conversión en inscripciones definitivas : Téngase presente que se trata de cancelaciones y no de caducidad. Artículo 85

  6. Cuando para la efectividad de un crédito hipotecario se siga el procedimiento judicial sumario, en el auto que le ponga fin, sePage 500ordenará la cancelación de la hipoteca que garantice el crédito del actor, y en su caso, la de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la inscripción de aquélla, incluso las que se hubieren verificado después de expedida la certificación prevenida en la regla 4.° del artículo 131. Regla 17 del artículo 131.

  7. Las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca pueden cancelarse a petición de éste, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó, si no constare su aceptación después de transcurridos dos meses a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado al acreedor. Artículo 141.

  8. De la cancelación de inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, y de las constituidas con objeto de garantizar títulos al portador, que pueden serlo totalmente de dos formas, y parcialmente de otras dos, se ocupan detalladamente, así como de los documentos exigibles en cada caso, los artículos 156 de la Ley y el 211 del Reglamento.

  9. Se cancelarán en los mismos términos que las voluntarias, las hipotecas legales inscritas que dejen de subsistir por haberse extinguido los derechos para cuya seguridad se hubieren constituido. Artículo 146.

  10. La hipoteca legal constituida por el marido a favor de la mujer, dejará de surtir efecto y podrá cancelarse siempre que por cualquier causa legitima quede dispensado el marido de la obligación de restituir. Artículo 172.

  11. En el caso de reducirse la cantidad asegurada con hipoteca dotal estimada, se reducirá también la hipoteca, motivando la consiguiente cancelación parcial de la misma. Artículo 173.

  12. Una vez que al tutor, le hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela y haya extinguido todas las responsabilidades de su ges, tión, se podrá cancelar totalmente la fianza hipotecaria que tuviere prestada. Artículo 192, párrafo 2.°

  13. Las hipotecas, cargas, gravámenes y derechos reales constituidos sobre cosa ajena que hayan prescrito con arreglo a la legislación civil, según la fecha que conste en el Registro, se cancelaránPage 501aplicándoles el procedimiento de liberación de gravámenes que regula el artículo 210 de la Ley. Artículo 209.

  14. Un testimonio literal de la sentencia firme recaída en el expediente de...

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