Cancelación de usufructo mediante instancia privada

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos

Se trata de una instancia privada por la que se solicita la cancelación de usufructo, por fallecimiento de una persona sobre varias fincas registrales.

Presentada la instancia la registradora la calificó negativamente por:

  1. no estar inscrita la herencia de la causante, pidiendo el documento original,

  2. no acompañar el certificado original de defunción,

  3. no estar los documentos debidamente liquidados de impuestos, y que

  4. la instancia privada no tenía las firmas legitimadas.

El recurrente alega, ante dicha negativa que la herencia está correctamente inscrita en el Catastro y en la Diputación, quedando probado que sí se presentó la documentación en el Registro puesto que consta a efectos de las administraciones, aunque no se realizará asiento registral.

La Dirección General desestima el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

En cuanto a los dos primeros defectos son confirmados por la DG ya que para proceder a la cancelación de un usufructo por fallecimiento de la usufructuaria es necesario que previamente esté inscrito la herencia en virtud de la cual se adjudique dicho usufructo para después poder proceder a su cancelación y ello conforme a uno de los principios esenciales del sistema hipotecario español de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

No toma en consideración la alegación de la recurrente respecto de los documentos que se presentaron en otros organismos como el Catastro o Diputación de Burgos y que queda probado que sí se presentó en el Registro de la Propiedad, pero no se realizó asiento alguno, ya que son instituciones jurídicas totalmente diferentes, produciendo efectos distintos y con procedimientos de acceso a los mismos con sujeción a requisitos que exige la legislación aplicable diferente.

En cuanto a la falta de presentación de los originales de la escritura de herencia y del certificado de defunción del usufructuario declara con rotundidad que en ningún caso, pueden producir asiento registral, ya que no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

El carácter excepcional del documento privado en el procedimiento registral implica, como regla general, no sólo su falta de aptitud formal para la práctica de asientos en los libros de inscripciones del Registro, sino incluso la denegación de...

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