Cancelación de hipoteca anterior al concurso constando inscrita (con posterioridad al mandamiento cancelatorio) la cesión del crédito hipotecario

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Parecida a la anterior R.#64: Puede cancelarse la hipoteca preexistente sin el consentimiento específico del acreedor privilegiado si el Juez del Concurso estima suficiente la intervención de aquél; y en esta R#77, aun cuando se haya cedido el crédito hipotecario.

- Hechos: En un Proceso Concursal, tras la enajenación, previa autorización judicial, de fincas hipotecadas se solicita la cancelación de las hipotecas preexistentes, aportando el auto y el mandamiento judicial ordenando la cancelación y en el que se hace constar que el acreedor hipotecario ha sido efectivamente notificado (de la venta y la cancelación) y no ha formulado oposición alguna.
Se da la circunstancia de que el crédito hipotecario se cedió entre la fecha de la aprobación del plan de liquidación y el auto de adjudicación y cancelación, inscribiéndose tal cesión después de la fecha del auto.

- El Registrador titular (y el sustituto): califican negativamente, ex arts 149.2 y 155.4 Ley Concursal (actual art 210 TRLC), por no constar la conformidad expresa de los acreedores con privilegio especial, no solo el originario (cedente) sino también el nuevo acreedor hipotecario (cesionario).

- La administradora de la mercantil adjudicataria: recurre, ex Art 100 RH, por entender que se trata de un aspecto que ya ha comprobado el juez del concurso y que por tanto escapa de la calificación registral, y que además, la cesión del crédito fue posterior a la aprobación del plan de liquidación, y se presentó a inscripción después del Auto de adjudicación (y mandamiento de cancelación), de modo que el cesionario, ex art 149 LH, se subroga en todos los derechos del cedente.

- Resolución: La DGSJFP estima el recurso, revocando la calificación:
- Doctrina:
Reitera las RR de 17 mayo 2018 y las de 17 enero, 6 septiembre y 5 dic. y 10 de diciembre de 2019, y las STS (sala de lo civil) de 4 junio 2019 y la STC nº 266/2015, de 14 diciembre 2015 (Sala 2ª), donde se señala que «la función calificadora no permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».

a) Resulta por tanto legalmente exigido (art 210 TRLC) que para cancelar las hipotecas anteriores...

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