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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 166, Noviembre 2018
Cancelación de condición resolutoria de hacer y no hacer: arts. 82.5 LH, 210.8 LH y 177 RH
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 258-259 |
Resumen: Las condiciones resolutorias en garantía de obligaciones de hacer y de no hacer no se pueden cancelar por la vía de la prescripción del art. 82.5 LH, sino que hay que acudir a la caducidad de 40 años del art 210 regla 8º
Se pretende la cancelación de una condición resolutoria en garantía del cumplimiento de una obligación de hacer (concluir las obras de construcción en el plazo de ocho años a partir del 18 de septiembre de 1987) y no hacer (no disponer ni gravar por acto inter vivos hasta que no estén totalmente concluidas las construcciones e instalaciones en los términos previstos en la escritura).
La Registradora entiende que no es posible por no haber transcurrido el plazo de 40 años previsto en el art. 210.regla 8ª, párr. segundo, mientras que el recurrente entiende que debe aplicarse el más breve del art. 82 LH.
La Dirección General confirma la nota y hace un interesante estudio de las diferencias entre el art. 82. Regla 5ª, en relación con el 177 RH y el art. 210 de la LH, introducido por la Ley 13/2015.
Así, el art. 82 es aplicable a las condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado y a las hipotecas; y el 177 RH a los asientos relativos a derechos que tuviesen un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, que es un plazo de caducidad (opción, retroventa, retracto convencional, es decir, derechos de modificación jurídica. Sin embargo, a las condiciones resolutorias en garantía de obligaciones distintas del pago del precio aplazado, no se les puede aplicar por analogía el 177 – ya que son distintos supuestos – ni el art. 82.5, que lo es únicamente cuando se garantiza el precio aplazado (se trata de una norma excepcional) y por tanto de interpretación estricta y restringida.
En cuanto a la legitimación para solicitar la cancelación: El art. 82 la limita “al titular registral de cualquier derecho sobre la finca”; mientras que el 210 la extiende a “cualquier interesado”.
Respecto al fundamento: el 82 se basa en la prescripción de las acciones según la legislación civil, con lo que el plazo puede variar. Mientras que el 210 fija unos plazos propios, cuyo cómputo es...
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