Cancelación de censo enfitéutico por instancia privada

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: El verdadero propietario de la finca es el titular del dominio directo, por lo que lo que en su caso puede cancelarse por caducidad legal (si se cumplieran los plazos) es el gravamen o dominio útil, no el directo, que es lo que se solicita.

Supuesto: Mediante instancia privada se pretende la cancelación del dominio directo en un censo enfitéutico, cuya inscripción data de 1917, teniendo en cuenta que la finca sobre el que recae fue aportada a la sociedad recurrente en 1994, gravada con dicho censo (Se opone expresamente a la cancelación el titular del dominio directo que es la Diócesis de Cádiz y Ceuta)

El Registrador deniega la cancelación por no haber pasado los 60 años exigidos por el art. 210 LH, mientras que el recurrente entiende que sí han pasado los citados años desde la inscripción del censo y que está prescrito.

La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral, toda vez que, como ya indicara la R. 26 de Octubre de 2004, hoy, en Derecho común (no así en Cataluña), aunque se configure la enfiteusis como dominio dividido, el auténtico propietario de la finca es el titular del dominio directo y el censualista el titular del gravamen, (arts 1665 y 1647), por lo que es con aquél con quien hay que entenderse para redimir la finca (art. 1.651 CC, y R. 10 de octubre de 1988) y sólo el gravamen, el dominio útil, es el que podrá cancelarse por caducidad legal conforme al art. 210 LH. Fuera de ello sólo procederá la cancelación por redención del derecho conforme al Código Civil.

En el mismo sentido se pronunciaron las R. 26 de Octubre de 2004 y R. 19 de julio de 2018 considerando que el dominio directo no puede cancelarse por esta vía, máxime cuando ha habido transmisiones posteriores de la finca con arrastre del censo.

Por otra parte la cancelación del dominio directo pretendida, por vía del art. 210 LH daría lugar a la cancelación de la inscripción de censo, tal y como se encuentra practicada, y por tanto a la desinmatriculación de la finca, cancelando el dominio útil inmatriculado, y resulta evidente que esto no es lo pretendido por el interesado, por lo que no puede procederse en tal forma, conforme al principio registral de rogación.

Además, en el supuesto de que lo que se pretendiera fuera la...

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