Cancelación de carga modal

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: 1.- El origen de problema es la formalización de un testamento, en el que se atribuye el legado de una vivienda, propia de la testadora, a favor de determinada Asociación Religiosa, pero con la carga de que "fuera destinada a templo de esta Asociación".

Tras de su fallecimiento y al formalizarse la escritura de entrega del legado a la Asociación, la vivienda se inscribe a su nombre, pero con la carga dicha (destino a templo).

Posteriormente, la Asociación Religiosa propietaria, la vende a un tercero, acompañando un certificado del Ayuntamiento, que acredita la imposibilidad de cumplir la finalidad del destino previsto por la testadora.

Rechazada la inscripción registral de la compraventa, dado que se ha incumplido el destino que exigía el testamento y consta en el Registro, se pretende ahora subsanar dicha venta, solicitando la Asociación Vendedora la cancelación de la carga (de acuerdo con el art 98 de la LH), por tratarse, según ella, de una obligación personal

El registrador rechaza dicha cancelación, ya que se ha incumplido la carga o sea el destino de la vivienda a templo religioso, por lo que sería necesario el consentimiento de los herederos de la causante, o en su defecto resolución judicial.

Notario: El notario, que recurre la calificación, entiende que se trata de un modo, que permite imponer al legatario una carga, un destino o una limitación y que no atribuye otro derecho que el de pedir su cumplimiento y sólo se trataría de una condición si se hubiera exigido su cumplimiento antes de recibir el legado, ya que el modo hay que cumplirlo tras de haber recibido el bien, además el c.c. conforme al art 797 c.c. da prevalencia al modo sobre la condición.

La DG desestima el recurso:

.- en principio, la voluntad del testador es ley de la sucesión, y por tanto hay que partir del criterio subjetivista que busca siempre la voluntad del mismo (art 667 y 675 c.c.).

.- tras de ello debe prevalecer una interpretación favorable a la eficacia del legado, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad (art 767, 715, 743, 786 c.c.)

.- además hay que distinguir entre modo, condición y ruego, diferenciándose el primero de la segunda, en que su eficacia no queda supeditada a que el modo se cumpla antes, como sucede con la condición.

.- La carga modal debe cumplirse por el gravado y en caso de incumplimiento culpable faculta para resolver la liberalidad, tanto en los negocios inter vivos como mortis...

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