Cancelación por caducidad de hipoteca naval solicitada por quien no es titular.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La cancelación por caducidad de una hipoteca sobre un buque, sea mercante o de recreo, sólo podrá ser solicitada por el titular del mismo una vez entrada en vigor la Ley de Navegación Marítima de 24 de julio de 2014. Tampoco procede la cancelación, si consta que la hipoteca ha sido novada, aunque la novación no se refiera al plazo de vencimiento de la hipoteca.

Hechos: Se solicita por instancia suscrita por el representante de determinada sociedad, titular de una anotación preventiva de embargo sobre un buque, la cancelación de una hipoteca naval por caducidad.

El registrador suspende la cancelación por un doble defecto, subsanable el primero e insubsanable el segundo:

  1. - La persona que solicita la cancelación no es el titular registral del dominio del buque, tal y como exige el artículo 142 de la Ley de Navegación Marítima, según el cual «el titular registral del buque podrá solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos seis años desde el vencimiento, si no consta que ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria». En relación a ello declara no aplicables "los artículos 77 y 78(rectius 79) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento(LHMPSDP), 42 de su Reglamento, y 82 de la Ley Hipotecaria, invocados por el solicitante, ya que la Ley de Navegación Marítima es ley especial respecto a las hipotecas de buques, y posterior a aquellas normas...".

  2. - Existe una novación de la hipoteca que impide la cancelación por caducidad de conformidad con el mismo artículo 142 LNM. Es decir que si bien han transcurrido seis años desde el primer vencimiento no ocurre lo mismo con la novación, que siendo de 2013, fue modificada en escritura de 2018, inscribiéndose en el 2019.

El interesado, titular del embargo posterior sobre el buque, recurre: insiste en la aplicabilidad del artículo 77 y 79 de Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, en relación con el último párrafo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, y en especial, del artículo 42 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento. Lo que sostiene es que la aplicabilidad del artículo 142 de la LNM no impide la aplicación de los preceptos citados.

Se trata además de una hipoteca vencida con anterioridad a la LNM sin que dicha ley tenga disposiciones transitorias por lo que las variaciones posteriores no le pueden perjudicar. Aparte...

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