Cancelación por caducidad de censo enfitéutico: el dominio directo no puede considerarse carga ni cancelarse como tal

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas18-19

- HECHOS: Se presenta instancia solicitando, al amparo del art. 210-8ª LH, tras la Reforma de la Ley 13/2015, la cancelación por caducidad de un Dominio Directo, que aparece, junto con su pensión anual, meramente “mencionado” (no “inmatriculado”) en la inscripción del Dominio Útil del enfiteuta, y por tanto la consolidación de ese dominio Directo (“caducado”) en el Dominio útil, por haber transcurrido ya el plazo legal de 60 años sin que conste inscripción alguna de tal derecho.

- El REGISTRADOR, en su califica negativamente, deniega la cancelación por entender que:

- El dominio directo está simplemente mencionado, no inscrito;

- El art. 210-8ª LH habla de la cancelación de gravámenes sobre el derecho de propiedad, pero no de la “propiedad” en sí misma que es perpetua y no se pierde por el transcurso del tiempo.

- Tampoco cabe la consolidación del dominio directo en el enfiteuta, quien para acceder al dominio pleno ya tiene un procedimiento específico regulado en el Art. 1651 CC (Redención).

- El ABOGADO de la SRC ENFITEUTA recurre, y señala que:

- La “mención” de los censos, era la fórmula histórica para inscribirlos, que ya preveía el Art. 228 LH de 1861 (y luego la Real Orden de 9 de octubre de 1.893 –Gaceta de 15 Octubre-) de modo que entra en el ámbito del actual art. 210-8ª LH que se refiere expresamente a los Censos, y que a diferencia de otras cargas, no habla de “inscripciones” sino de “asientos”;

- Que establece un auténtico sistema de cancelación de asientos por caducidad legal (no prescripción) que opera “ipso iure” a los 60 años;

- Que la consolidación del Dominio Directo, en el útil del enfiteuta es posible y acorde a su naturaleza jurídica y a su evolución histórica:

- En Dcho Romano, el centro de gravitación dominical era la del Dominio Directo, siendo el Útil del enfiteuta un mero gravamen real sobre el 1º (cosa ajena);

- En Dcho Germánico Medieval, se configuró como un dominio dividido, en igualdad entre el Directo y el Útil; y así se adoptó en nuestro CC que emplea esta terminología, concede a ambos titulares los derechos de tanteo y retracto, cabe también inmatricular indistintamente cualquiera de ellos (Art 377 RH), por tanto, y de forma análoga al usufructo, cabría la consolidación.

- En el Dcho Moderno (v.gr. en el catalán), se trata de favorecer al enfiteuta que trabaja directamente la tierra, y vuelve a desplazar el centro de gravitación dominical, pero ahora a favor del Dominio Útil del enfiteuta siendo el Directo...

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