Cancelación por caducidad de anotación de embargo ex art. 210.1.8 LH: cómputo del plazo.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: El cómputo del plazo de los 20 años del Art 210-1-8 LH, para cancelar por caducidad cargas preexistentes (incluidos embargos prorrogados antes LEC-2000) se inicia desde el último asiento practicado relativo a la carga a cancelar (nota marginal de expedición de certificación dominio y cargas).

- Hechos: Consta una anotación preventiva de embargo, extendida en 1996, y prorrogada judicialmente en el 2000 (antes entrada en vigor de la LEC-2000), pero con nota marginal de expedición de certificación dominio y cargas de fecha 2006. Ahora se presenta instancia solicitando, ex art. 210-8ª-1 LH, la cancelación por caducidad de la anotación.

- La Registradora: califica negativamente por no haber transcurrido el plazo de 20 años del art. 210-8ª-1 LH desde la última nota de expedición de certificación de cargas de 2006 por ser el “último asiento en que consta la reclamación de la obligación garantizada”.

- El Abogado del presentante: recurre, en base a la STS 237/2021, de 4 de mayo (Sala 1ª), exponiendo que:

  • a) La nota Marginal de expedición de la certificación, no puede entenderse como fecha de “reclamación de la deuda”, porqué es un mero trámite procesal sin eficacia sustantiva, ni por tanto determinante para el cómputo del plazo de caducidad;
  • b) Y porqué, siendo la nota marginal un asiento subordinado y meramente accesorio de la anotación (sin eficacia sustantiva propia independiente), la caducidad de la anotación (desde su propia fecha) debe determinar necesariamente la de la nota accesoria a la misma que no podría subsistir sin ella.
  • - Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación.
    - Doctrina: Reitera las RR. 9 sept. y 30 sept. 2021 y siguiendo los criterios de la R. 15 junio 2020, y repasando toda su doctrina anterior sobre la no caducidad de las anotaciones prorrogadas judicialmente antes de la LEC-2000 (Art 199-2 RH e Instrucción DGRN de 12 diciembre 2000), el plazo previsto en el art. 210-8ª-1 LH se cuenta desde el último asiento practicado en relación con el procedimiento en el que se reclama la deuda, en este caso, la nota marginal de expedición de certificación de cargas, al tratarse, de manera indubitada, del último asiento practicado en relación con el procedimiento que se reclama la deuda, sin distinguir la norma respecto del carácter principal o accesorio que debiera revestir el mismo conforme propone la recurrente. (ACM)
    * Véase además el Informe Oficina Registral de Octubre 2021.

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