STSJ Canarias , 29 de Junio de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:2964
Número de Recurso1419/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de junio de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote , en los autos de juicio 255/2002 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Concepción contra el SERVICIO CANARIO de SALUD (SCS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de mayo de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante Dª Concepción con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud desde el 7-05-1990, con la categoría profesional de auxiliar administrativo últimamente, en el centro de trabajo de Arrecife de Lanzarote, y un salario mensual de 1.189,14 euros.

SEGUNDO

El demandante viene percibiendo desde el año 1992 en concepto de plus de residencia la cantidad fija mensual de 42.897 pesetas (257 82 euros), sin que desde entonces se le haya aplicado el incremento anual que las sucesivas leyes de presupuestos de la C.A.C. han venido fijando para los demás conceptos salariales del personal estatutario al servicio de las Instituciones Sanitarias de carácter público.

TERCERO

Las sucesivas leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias desde 1995 hasta la actualidad: Leyes 14/94 de 27 de diciembre, la de 9/95 de 28 de diciembre, la 5/96 de 27 de diciembre; la de 13/1997 de 23 de diciembre; la 11/1998 de 23 de diciembre; la 14/1999 de 28 de diciembre y la de 7/2000 han venido reiterando que mientras que no se proceda por el Gobierno de Canarias, de manera definitiva a su inclusión como uno de los componentes del complemento específico de las cantidades que hubieran correspondido en concepto de indemnización por residencia, el personal que al 31 de diciembre de cada año tuviera derecho a la percepción, continuará devengándola en las mismas cuantías que las establecidas para el ejercicio anterior, incrementadas en: En 1995 y 1996 en un 3 5% de incremento. En 1997 no hay incremento. En 1998 en un 2 1% de incremento. En 1999 en un 1 8%. En 2000 y 2001 en un 2%.

CUARTO

El 04- 02-2002 se presentó reclamación previa contra el organismo demandado, constando resolución contra la misma desestimatoria de fecha 26 de febrero de 2002.

QUINTO

La parte demandante solicita en su demanda interpuesta el 13 de febrero de 2002, se dicte sentencia por la que se condene al Servicio demandado al abono de las cantidades que se fijan como diferencia de haberle aplicado al plus de residencia los incrementos retributivos especificados desde el año 1996 hasta la actualidad y que la fija en la cantidad de 349.320 pesetas.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estima en parte la demanda interpuesta por DOÑA Concepción contra SERVICIO CANARIO DE SALUD y, en consecuencia, reconozco el derecho al incremento establecido en la Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias desde 1998 a 2001 y declaro que el actor tiene derecho a la cantidad de 103.944 pesetas (624,71 euros) como incremento no abonado del plus de residencia, condenando al Servicio Canario de Salud a su abono.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el Servicio Canario de Salud (SCS), no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de la actora, Dª Concepción , personal estatutario de la Seguridad Social que presta servicios para el Servicio Canario de Salud (SCS)

como Auxiliar Administrativo, la cual interesaba que se le aplicara al concepto retributivo denominado "plus de residencia" (indemnización por residencia), integrado en sus retribuciones mensuales, los incrementos previstos y regulados en las respectivas leyes presupuestarias de la Comunidad Autónoma de Canarias y a que se le abonara la cantidad correspondiente a las diferencias del referido complemento por el periodo que va del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2001. Frente a la misma se alza el Organismo demandado mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda que da origen al presente procedimiento y se absuelva a la Administración demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Administración recurrente en su único motivo de suplicación la infracción por inaplicación del párrafo 2º de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 , así como de la Instrucción Segunda de la Resolución de 27 de marzo de 1992 de la extinta Dirección General de Recursos Humanos y Organización sobre la aplicación al personal dependiente de las Instituciones Sanitarias del INSALUD de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las subidas salariales previstas en las distintas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias no son aplicables a la cantidad percibida por el Personal Estatutario en concepto de plus de residencia en aquellos casos en que viniera percibiendo dicho concepto retributivo en cuantía superior a la establecida para el personal funcionario.

La cuestión debatida, que estriba en determinar si a la partida salarial denominada "plus de residencia" (indemnización por residencia) que percibe el personal estatutario de la Seguridad Social, se le ha de aplicar durante los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 el incremento retributivo contemplado con carácter general en las Leyes de Presupuestos correspondientes a dichos ejercicios, ya ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia de fecha 19 de junio de 2003, dictada en el procedimiento de conflicto colectivo

1/2003 , en la que literalmente se recoge:

"Textualmente lo que Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) persigue con su demanda es que se determine si el plus de residencia que viene percibiendo el personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1992 , debe verse incrementado de conformidad con los porcentajes que anualmente han venido estableciendo las sucesivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad...

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