Ley de creación del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias (Ley 4/1995, de 27 de Marzo)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley de Creación del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias. El artículo 29.1 de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, otorga a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y de sus Organismos Autónomos». Por su parte, los apartados 3 y 8 del citado precepto le otorgan, asimismo, competencia exclusiva en materia de «agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía estatal» y de «fomento de la investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado», respectivamente.

El artículo 4 de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, define los Organismos Autónomos de la Comunidad, sus características y finalidad fundamental, y clasifica los de carácter administrativo en su apartado 2.a), haciendo reserva de Ley el artículo 10.j) de la misma Ley 7/1984, para «el régimen financiero general y especial de los Organismos Autónomos...» y reserva general de Ley para creación de los Organismos Autónomos, la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, de aplicación supletoria.

El Organismo Autónomo que se crea en esta Ley tiene como fines la programación, ejecución y seguimiento de las actividades de investigación agraria y el desarrollo y transferencia de tecnologías agrarias, así como cualesquiera otros que, en estas materias, se le atribuya en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

Este Organismo Autónomo, denominado Instituto Canario de Investigaciones Agrarias (ICIA), estará adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura.

Las funciones a desarrollar con el establecimiento de este Organismo Autónomo aparecen descritas en el artículo 4 de la presente Ley e indudablemente sirven intereses públicos de aplicación directa, tanto económica como socialmente, a la agricultura canaria, requiriendo de una agilidad adecuada a la diversidad de actuaciones pretendidas y a la propia dinámica moderna de la investigación y la tecnología. Esa agilidad es conseguible a través de una autonomía funcional y financiera, sin la cual sus funciones no podrían desarrollarse o lo serían deficitariamente.

La base de partida para la puesta en práctica de inmediato de los objetivos pretendidos por esta Ley está en el actual Centro de Investigación y Tecnología Agrarias (CITA), a través del cual se han desarrollado las competencias asumidas en esta materia y que ha venido prestando servicios a la Comunidad Autónoma en esta parcela básica para el desarrollo adecuado de la agricultura canaria.

La naturaleza, estructura y funciones del Instituto quedan adecuadamente definidas en la sección 1ª. del capítulo I de la Ley. Los órganos de dirección que se determinan en la sección 2ª. diferencian claramente la dirección político-administrativa de la puramente científica, justificado, por un lado, en virtud de la dependencia obligada a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y, por otro, en la finalidad última del Instituto creado. Entre los órganos de asesoramiento regulados en la sección 3ª., el Consejo de Dirección otorga participación activa del personal del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias en el asesoramiento a la Presidencia del Organismo. Finalmente, se cierra el arco de los órganos de asesoramiento con la creación de la Comisión Científica, que habrá de instrumentar, a través del personal investigador del Instituto, la programación y coordinación general de la actividad científico-técnica del mismo.

La sección 4ª. del capítulo I se dedica al establecimiento de las peculiaridades de su régimen jurídico, dentro del marco legal en que debe incardinarse.

En la sección 5ª. se establecen los bienes y recursos con que cuenta el ICIA y el marco legal aplicable para su gestión económico-financiera.

En la sección 6ª. se establecen las bases legales para la creación de los Cuerpos Superior y Facultativo de Investigadores Agrarios, la regulación de la carrera investigadora y la definición de cuál ha de ser el personal del Instituto, tanto científico como administrativo y laboral, todo ello enmarcado en la legislación vigente en la materia.

Por último, el capítulo II se dedica al Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias, que se configura como máximo órgano consultivo del Gobierno de Canarias en materia de investigación y desarrollo tecnológico agrarios, adscrito a la Consejería competente en materia de agricultura, y en el que se integran representaciones de los diversos sectores implicados en la investigación y desarrollo agrario.

CAPÍTULO I Del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias Artículos 1 a 29
SECCIÓN 1ª Naturaleza, estructura y funciones Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1
  1. Se crea el Instituto Canario de Investigaciones Agrarias (ICIA), que tendrá la condición de Organismo Autónomo de carácter administrativo, ostentando personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

  2. El Gobierno de Canarias ejercerá, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, las facultades de superior control y tutela sobre el Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, el cual queda adscrito, a tales efectos, a la Consejería competente en materia de agricultura.

ARTÍCULO 2
  1. El Gobierno de Canarias, mediante Decreto, determinará las estructuras centrales y territoriales del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, así como integrar en el mismo, cuando así lo requiera el mejor desarrollo de sus funciones, otros Centros u Organismos dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, o a ella adscritos, que por su naturaleza tengan relación con los fines y funciones que a dicho Instituto le asigna la presente Ley.

  2. Corresponde al Consejero competente en materia de agricultura determinar el número y la denominación de las unidades operativas y administrativas del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.

ARTÍCULO 3

Son fines del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias la programación, ejecución y seguimiento de las actividades de investigación y el desarrollo y transferencia de tecnologías agrarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como aquellos otros que en materia de investigación y desarrollo tecnológico agrarios le atribuyan los órganos competentes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 4

Son funciones del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias:

  1. Elaborar y ejecutar programas, desarrollar proyectos de investigación y desarrollo tecnológico tendentes a incrementar la competitividad agraria, mejorar la calidad de vida y el aprovechamiento racional de los recursos naturales.

  2. Desarrollar la capacidad de generar, introducir y adaptar nuevas tecnologías y su transferencia al sector, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder a otros Organismos.

  3. Determinar y encauzar las demandas científico-técnicas del sector agrario de Canarias.

  4. Apoyar al sector agrario de Canarias mediante la realización de estudios, análisis y dictámenes sobre los productos agrarios, agroalimentarios y medios de producción y otras acciones que redunden en el conocimiento y mejora de los sistemas de producción y de comercialización tanto agrícolas como forestales y ganaderos, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder a otros Organismos.

  5. Exponer, divulgar y conservar especies vegetales de interés científico y agronómico, a través de instalaciones apropiadas.

  6. Contribuir a la protección, conservación y mejor conocimiento de los recursos genéticos de las islas mediante los estudios pertinentes, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder a otros Organismos.

  7. Formar y perfeccionar especialistas agrarios a través de cursos de alto nivel, sin perjuicio de la competencia que pueda corresponder a otros Organismos.

  8. Establecer un programa de becas de formación de personal investigador adecuado a las necesidades del ICIA.

  9. Programar y facilitar la formación, la actualización y el reciclaje del personal del ICIA.

  10. Colaborar con instituciones docentes y, en especial, con las universidades canarias en la realización de tesis, tesinas y otros trabajos de carácter académico, y con aquellas otras instituciones que realicen actividades de investigación, desarrollo y transferencia tecnológica.

  11. Organizar seminarios y cursos científico-técnicos, realizar publicaciones y cualquier otra actividad relacionada con la difusión de los resultados de la investigación y el desarrollo tecnológico agrarios.

  12. Apoyar científica y técnicamente a otras instituciones, organismos y entidades de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los Servicios Agrarios de los Cabildos Insulares y, en especial, a otros organismos de la Consejería competente en materia de agricultura.

SECCIÓN 2ª Organos de dirección Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5

Los órganos de dirección del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias son la Presidencia, la Dirección Científica y la Secretaría General.

ARTÍCULO 6

La Presidencia del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias será desempeñada por un Presidente, designado por el Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero competente en materia de agricultura, y tendrá rango de Director general.

ARTÍCULO 7

Corresponde al Presidente del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias:

  1. Dirigir la actividad científica, técnica y administrativa del ICIA.

  2. Planificar la política científica y de transferencia tecnológica del Organismo.

  3. Administrar el patrimonio del Instituto en los términos previstos en la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y ostentar su representación en toda clase de actos y contratos.

  4. Ejercer la superior dirección del personal y elaborar el anteproyecto de la relación de puestos de trabajo del Instituto.

  5. Controlar las finanzas y la contabilidad del Instituto.

  6. Informar al Consejo de Dirección y al Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias sobre los planes de actuación del ICIA.

  7. Recabar la demanda tecnológica del sector agrario de Canarias.

  8. Representar a la Consejería competente en materia de agricultura en los órganos de coordinación nacional de la investigación agraria.

  9. Proponer al titular de la Consejería competente en materia de agricultura los nombramientos del Director científico y del Secretario general.

ARTÍCULO 8

La Dirección Científica estará desempeñada por el Director científico, que deberá tener una categoría científica reconocida, será nombrado por el Consejero competente en materia de agricultura entre funcionarios del grupo A de la carrera investigadora, a propuesta del Presidente del Organismo, mediante el procedimiento de libre designación, con convocatoria pública, por un período de cinco años, renovable.

ARTÍCULO 9

Al Director científico le corresponde:

  1. Dirigir y supervisar, bajo la superior dirección del Presidente del Instituto, la actividad científica y técnica del ICIA.

  2. Evaluar el trabajo de investigación y desarrollo tecnológico del Organismo, mediante los mecanismos que se estimen pertinentes.

  3. Potenciar las actividades científico-técnicas y la transferencia de tecnología agraria, a través de la Presidencia del Organismo.

  4. Proponer, previo informe de la Comisión Científica, los programas de trabajo a realizar en el Instituto y las normas de evaluación y seguimiento de dichos programas, así como diseñar y supervisar, con el apoyo de la Comisión Científica, la formación del personal científico y técnico.

  5. Elaborar la memoria anual de actividades en sus aspectos científico-técnicos.

  6. Dirigir y supervisar la política de publicaciones, el fondo bibliográfico y la documentación científico-técnica del ICIA y colaborar con el Centro Directivo competente en materia de publicaciones de la Consejería a la que se encuentra adscrito.

  7. Promover la colaboración con Universidades y otros Organismos científicos relacionados con la investigación y el desarrollo tecnológico agrarios.

  8. Asistir al Presidente del Organismo en los órganos de coordinación nacional de la investigación agraria.

  9. Cualquier otra que, en relación con la actividad científica y técnica del ICIA, le encomiende o delegue su Presidente.

ARTÍCULO 10

La Secretaría General la ostenta un Secretario general, que será nombrado por el Consejero competente en materia de agricultura entre funcionarios del grupo A, a propuesta del Presidente del Organismo, mediante el procedimiento de libre designación con convocatoria pública, y ejercerá, bajo la dirección de éste, los siguientes cometidos:

  1. Dirigir y supervisar la actividad administrativa del Organismo.

  2. Elaborar la propuesta del anteproyecto del presupuesto del Instituto.

  3. Gestionar el presupuesto del ICIA.

  4. Velar por el cumplimiento del horario, licencias, permisos y otros asuntos relativos a la gestión de personal.

  5. Organizar y dirigir los trabajos de registros, archivos, inventario patrimonial, servicios generales de mantenimiento y otros servicios técnicos a su cargo.

  6. Elaborar la Memoria anual administrativa del ICIA.

  7. Cualquier otra que, en relación con la actividad administrativa del ICIA, le encomiende o delegue su Presidente.

SECCIÓN 3ª Organos de asesoramiento Artículos 11 a 15
ARTÍCULO 11

Los órganos de asesoramiento del ICIA son el Consejo de Dirección y la Comisión Científica.

ARTÍCULO 12

El Consejo de Dirección es el órgano de participación del personal del ICIA en el asesoramiento a la Presidencia del Organismo para el mejor desarrollo de sus funciones y tendrá los siguientes cometidos:

  1. Asesorar al Presidente del Organismo sobre la propuesta de nombramiento del Director científico del ICIA, en la forma que reglamentariamente se establezca.

  2. Informar la propuesta del anteproyecto del presupuesto del Organismo y el anteproyecto de su relación de puestos de trabajo.

  3. Asesorar al Presidente del Organismo sobre normas de régimen interno y asuntos de personal.

  4. Informar el anteproyecto del Reglamento del ICIA o sus modificaciones.

  5. Informar el Plan de Actuación Anual del ICIA.

  6. Proponer cuantas medidas estime oportuno para facilitar la consecución de las funciones que tiene asignadas el ICIA.

ARTÍCULO 13

El Consejo de Dirección estará compuesto por el Presidente del Organismo, que lo presidirá; el Director científico, que actuará de Vicepresidente; el Secretario general del ICIA, que actuará de Secretario del Consejo, y por los representantes de las unidades operativas y del personal al servicio del ICIA, según se establezca en el Reglamento del mismo.

ARTÍCULO 14
  1. La Comisión Científica, que instrumenta la participación del personal científico y técnico en la programación y coordinación general de la actividad cientifico-técnica del Instituto, estará presidida por el Director científico.

  2. Los Vocales de la Comisión Científica serán designados por el colectivo del personal cientifico y técnico del Organismo, según se establezca en el Reglamento del Instituto.

ARTÍCULO 15

La Comisión Científica tendrá las siguientes funciones:

  1. Informar los protocolos de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico agrarios elaborados por el personal del ICIA y aquellos de otras instituciones u organismos que soliciten financiación a la Consejería competente en materia de agricultura.

  2. Asistir al Director científico en el seguimiento de los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico agrarios.

  3. Informar la política de creación de nuevas plazas de personal científico y técnico y la adscripción de las mismas dentro de la estructura del Instituto.

  4. Asistir al Director científico en la elaboración de los criterios y en el desarrollo de los programas de formación y de perfeccionamiento de personal científico y técnico, informando las convocatorias de becas.

  5. Contribuir a la identificación de los problemas científico-técnicos del sector agrario de Canarias, proponiendo programas prioritarios de actuación.

  6. Promover la coordinación y cooperación entre las diversas unidades operativas del Organismo y entre éste e instituciones afines.

  7. Velar por la calidad científico-técnica de las publicaciones del ICIA.

  8. Proponer al Presidente del Organismo los borradores de los baremos de las escalas científica y técnica.

  9. Cuantas otras funciones le sean encomendadas por la Presidencia del ICIA en relación con la actividad científica y técnica del Instituto.

SECCIÓN 4ª Régimen jurídico Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16

La resolución de los recursos ordinarios contra los actos del Presidente del Instituto corresponde al Consejero competente en materia de agricultura, atribuyéndose al Presidente del Instituto la resolución de los recursos ordinarios interpuestos contra los actos de los titulares de los restantes órganos de dirección.

ARTÍCULO 17
  1. La reclamación previa a la vía judicial civil deberá ir dirigida al Presidente del Instituto, quien formulará propuesta de resolución al titular de la Consejería competente en materia de agricultura, en la forma y plazos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

  2. La reclamación previa a la vía laboral deberá dirigirse al Presidente del Instituto, quien resolverá, a propuesta del Secretario general.

SECCIÓN 5ª Patrimonio, hacienda, presupuesto y contabilidad Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18
  1. Pertenecen al Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, integrándose en su patrimonio, los bienes y derechos que produzca en cumplimiento de sus fines, así como los bienes y derechos cuya titularidad adquiera en los términos establecidos para los Organismos Autónomos en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Podrán adscribirse igualmente al Instituto otros bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el cumplimiento de los fines de aquél, en los términos establecidos en la Ley del Patrimonio.

  3. Los bienes y derechos adscritos al Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, a los que se refiere el apartado anterior de este artículo, conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes y derechos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. El Instituto no adquirirá su propiedad, atribuyéndosele únicamente facultades en orden a la conservación y utilización de los mismos para el cumplimiento de los fines que le atribuye esta Ley.

ARTÍCULO 19

A los efectos de su gestión económico-financiera, el Instituto se regirá por la legislación aplicable a los Organismos Autónomos de carácter administrativo, de acuerdo con la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 20

La financiación del Instituto se hará con cargo a los siguientes recursos:

  1. Créditos asignados por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Ingresos procedentes de bienes patrimoniales, muebles o inmuebles, propiedad del Organismo.

  3. Tasas, precios públicos y derechos de cualquier clase que esté legalmente autorizado a percibir, así como el rendimiento económico procedente de sus publicaciones.

  4. Transferencias, subvenciones y aportaciones públicas o privadas.

  5. Cualesquiera otros recursos económicos, ordinarios o extraordinarios, que le sean legalmente atribuidos.

SECCIÓN 6ª Personal Artículos 21 a 29
ARTÍCULO 21
  1. Se crean, de conformidad con lo establecido en la Ley Territorial 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, el Cuerpo Superior de Investigadores Agrarios y el Cuerpo Facultativo de Investigadores Agrarios.

  2. El ingreso en el citado Cuerpo Superior de Investigadores Agrarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, perteneciente al Grupo A, se realizará en la categoría básica mediante el sistema de concurso oposición libre y se requerirá estar en posesión de la titulación de doctor.

  3. El ingreso en el Cuerpo Facultativo de Investigadores Agrarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, perteneciente al grupo B, se realizará en la categoría básica medíante el sistema de concurso-oposición libre, y se requerirá estar en posesión de titulación universitaria de grado medio.

ARTÍCULO 22

Será personal al servicio del ICIA:

  1. Quienes desempeñen cargos directivos del Instituto.

  2. Los funcionarios del ICIA pertenecientes a los Cuerpos Superior y Facultativo de Investigadores Agrarios de la Comunidad Autónoma de Canarias o a cualquier otro cuerpo o escala que se incorporen al ICIA mediante los procedimientos legales de provisión y de acuerdo con la relación de puestos de trabajo del Organismo.

  3. El personal laboral que se incorpore al ICIA mediante los procedimientos previstos en el Convenio del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de acuerdo con la relación de puestos de trabajo del Organismo.

ARTÍCULO 23

El personal al servicio del ICIA se regirá por las normas estatutarias o laborales que le sean de aplicación, de acuerdo con esta Ley, con la Ley de la Función Pública Canaria y con el Convenio del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 24

El personal científico y técnico del ICIA integrado en los Cuerpos Superior y Facultativo de Investigadores Agrarios de la Comunidad Autónoma de Canarias se clasifica, a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, según las siguientes escalas:

  1. Cuerpo Superior de Investigadores Agrarios (grupo A):

    1. Escala científica.

    2. Escala técnica.

  2. Cuerpo Facultativo de Investigadores Agrarios (grupo B):

    1. Escala científica.

    2. Escala técnica.

ARTÍCULO 25

La carrera investigadora se estructura en las categorías siguientes:

  1. Escala científica:

    Profesor de Investigación.

    Coordinador de Programas.

    Investigador principal.

    Investigador.

    Colaborador científico.

  2. Escala técnica:

    Director técnico.

    Técnico principal.

    Técnico.

    Colaborador técnico.

ARTÍCULO 26

Las categorías relacionadas en el artículo anterior habilitan para el desempeño de las siguientes funciones:

  1. Profesor de Investigación: Deberá haber desarrollado una producción científica de singular relevancia. Sin menoscabo de proseguir en el desarrollo de los programas propios de su área, ejercerá funciones de alto asesoramiento científico en la planificación, desarrollo y coordinación de la investigación y la tecnología agrarias. Deberá pertenecer al grupo A y estar en posesión del título de Doctor.

  2. Coordinador de Programas: Deberá haber desarrollado una producción científica de alto nivel. Sin menoscabo de proseguir en la dirección de proyectos propios de su área, ejercerá las funciones de coordinación de los proyectos que constituyan un programa. Deberá pertenecer al grupo A.

  3. Investigador principal: Su misión será la planificación y desarrollo de proyectos de su especialidad, coordinando al equipo científico que se integra en cada proyecto. Deberá pertenecer a los grupos A o B.

  4. Investigador: Su misión será la ejecución de proyectos de su especialidad, responsabilizándose de aquellos aspectos del proyecto que en el protocolo le sean asignados. Deberá pertenecer a los grupos A o B.

  5. Colaborador científico: Su misión será básicamente la de participar con el resto del equipo científico en la ejecución y desarrollo de los proyectos. Deberá pertenecer a los grupos A o B.

  6. Director técnico: Deberá haber realizado una labor técnica de alto nivel. Sin menoscabo de proseguir con la planificación técnica del trabajo correspondiente a su equipo, ejercerá las funciones de coordinación de distintas áreas técnicas de trabajo que estén relacionadas. Deberá pertenecer al grupo A.

  7. Técnico principal: Su misión será la planificación técnica y desarrollo del trabajo a realizar, coordinando los aspectos tecnológicos del equipo en el que se encuentre integrado. Deberá pertenecer a los grupos A o B.

  8. Técnico: Su misión será la ejecución de los trabajos a realizar por el equipo del que forme parte, responsabilizándose de aquellos que le sean asignados. Deberá pertenecer a los grupos A o B.

  9. Colaborador técnico: Su misión será básicamente la de participar con el resto del equipo del que forme parte en la ejecución y desarrollo de los trabajos a realizar. Deberá pertenecer a los grupos A o B.

ARTÍCULO 27
  1. El Gobierno de Canarias determinará reglamentariamente el nivel correspondiente a cada una de las categorías en que se estructura la función investigadora, así como los requisitos para el acceso a categorías superiores.

  2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Superior y Facultativo de Investigadores Agrarios podrán ascender en la carrera investigadora mediante concurso específico de méritos para acceso a categorías superiores.

  3. El ascenso a una categoría superior de la carrera investigadora comportará la adquisición del grado personal correspondiente al nivel asignado a la misma, independientemente del que corresponda al puesto de trabajo que se desempeñe.

  4. El ejercicio de las funciones asignadas a cada categoría se realizará con ocasión del desempeño de un puesto de trabajo correspondiente a la misma.

  5. Para la provisión de los puestos de trabajo será necesario tener la categoría exigida por dichos puestos.

  6. Los investigadores de otras Administraciones Públicas que participen en los concursos de provisión de puestos de trabajo del ICIA deberán acreditar ante las Comisiones de Evaluación, a que se refiere el artículo 28.4 de la presente Ley, méritos científicos suficientes para ostentar la categoría científica requerida para el puesto de trabajo objeto del concurso.

ARTÍCULO 28
  1. Para regular los ascensos del personal científico y técnico a categorías superiores, el Gobierno de Canarias determinará los criterios para el establecimiento de un baremo para cada una de las dos escalas previstas en el artículo 24 de la presente Ley.

  2. La aprobación de los baremos corresponderá al titular de la Consejería competente a la que se encuentra adscrito el ICIA.

  3. Los borradores de dichos baremos serán elaborados por la Comisión Científica y elevados, a través de la Presidencia del ICIA, al titular de la Consejería competente en materia de agricultura.

  4. Las Comisiones de Evaluación que se constituyan, tanto para la provisión de puestos de trabajo como para regular los ascensos de categoría, deberán estar compuestas, al menos en la mitad de sus miembros, por personas de reconocido prestigio científico, y con categoría igual o superior a la del puesto o categoría objeto de la evaluación.

ARTÍCULO 29

El Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero competente en materia de agricultura, aprobará la relación de puestos de trabajo del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, en la que se tendrán en cuenta las especificidades de la función investigadora.

CAPÍTULO II Del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias Artículos 30 a 33
ARTÍCULO 30

El Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias es el máximo órgano consultivo y de asesoramiento del Gobierno de Canarias en materia de investigación y desarrollo tecnológico agrarios, quedando adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de agricultura.

ARTÍCULO 31

El Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias tendrá la siguiente composición:

  1. Presidente, el Consejero competente en materia de agricultura.

  2. Vicepresidente, el Presidente del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.

  3. Vocales:

    Un representante de la Consejería competente en materia de economía.

    Un representante de la Consejería competente en materia de investigación científica y técnica.

    Un representante de cada una de las Universidades canarias.

    El Director científico del ICIA.

    Cuatro representantes de las asociaciones profesionales agrarias de mayor implantación en Canarias, en la forma que reglamentariamente se regule.

    Cuatro representantes de las organizaciones empresariales agrarias, en la forma que reglamentariamente se regule.

  4. Secretario, el Secretario general del ICIA.

ARTÍCULO 32

Serán competencias del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias:

  1. Asistir a la Consejería competente en materia de agricultura en asuntos de política de investigación y desarrollo tecnológico agrarios, así como en cualesquiera otros asuntos relacionados con las funciones del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.

  2. Conocer el presupuesto del ICIA.

  3. Proponer al Consejero competente en materia de agricultura líneas prioritarias de investigación y desarrollo agrarios.

  4. Informar los planes de actuación del ICIA y proponer al Consejero competente en materia de agricultura proyectos y otras actividades científico-técnicas para su posible incorporación al programa de actuación del Instituto.

  5. Conocer los resultados de las actividades científico-técnicas desarrolladas por el ICIA y proponer, en su caso, la realización de evaluaciones externas.

  6. Promover la captación de los recursos a que se refiere la letra d) del artículo 20 de esta Ley.

ARTÍCULO 33

El Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias se reunirá, como mínimo, una vez al año y cuantas veces sean necesarias para la buena marcha de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico agrarios en Canarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
  1. El Instituto Canario de Investigaciones Agrarias asumirá las funciones actualmente encomendadas al Centro de Investigación y Tecnología Agrarias (CITA) por su Reglamento, aprobado por Decreto 79/1987, de 8 de mayo, parcialmente modificado por el Decreto 227/1993, de 29 de julio, del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura y Alimentación.

  2. Se adscriben al Instituto Canario de Investigaciones Agrarias el personal, así como los bienes y derechos actualmente adscritos o afectos al Centro de Investigación y Tecnología Agrarias.

  3. A la entrada en vigor de esta Ley queda suprimido el Centro de Investigación y Tecnología Agrarias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
  1. En tanto se aprueba por el Gobierno de Canarias el correspondiente Reglamento, las unidades donde se realizan los programas de investigación y desarrollo tecnológico del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias se estructuran en Secciones y en Departamentos y Unidades de investigación y desarrollo tecnológico.

  2. Los Departamentos, Unidades y Secciones del ICIA son las unidades operativas, responsables de la actividad científica y técnica del Organismo, a través de las cuales se desarrollan los fines y funciones especificados en los artículos 3 y 4 de la presente Ley.

  3. Al frente de cada uno de los Departamentos y Unidades existirá un Director, quien será designado por el Presidente del Organismo a propuesta del personal científico y técnico del mismo, de la manera y por el período que reglamentariamente se determine.

  4. Los Directores de los Departamentos y Unidades del ICIA procederán de las escalas científica o técnica del Organismo y deberán tener categoría científica igual o superior a la de «investigador» o categoría técnica igual o superior a la de «técnico», según lo dispuesto en el articulo 25 de la presente Ley.

  5. A los Directores de los Departamentos y Unidades del ICIA, mientras ejerzan su función, se les reconoce el derecho a percibir una retribución adicional a la que les corresponda por su categoría científica o técnica, en función del rendimiento y especial dedicación.

  6. Las funciones de los Directores de los Departamentos y Unidades del ICIA, que se ejercerán sin perjuicio de las asignadas a su puesto de trabajo, serán:

  1. Organizar y coordinar las actividades que se realicen en los Departamentos y Unidades, tomando las medidas adecuadas para el mantenimiento, desarrollo y utilización de las plantaciones, instalaciones y equipo científico de los mismos.

  2. Coordinar la confección de la Memoria Anual de Actividades de los Departamentos y Unidades y colaborar con el Director científico en la difusión de los resultados.

  3. Facilitar la realización de proyectos interdisciplinares y con Departamentos y Unidades afines de otros Organismos y Universidades.

  4. Velar por el cumplimiento de las instrucciones de la Presidencia que afecten a los Departamentos y Unidades.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Los órganos consultivos y de asesoramiento previstos en esta Ley estarán sometidos al régimen que para los órganos colegiados determina la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

El Instituto Canario de Investigaciones Agrarias podrá contratar, temporalmente y dentro de sus asignaciones presupuestarias, Investigadores asociados e Investigadores visitantes entre especialistas, nacionales o extranjeros, de reconocida competencia, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

El titular de la Consejería competente en materia de agricultura podrá autorizar generaciones de crédito en los estados de gastos del presupuesto del ICIA, cuando se financien con los ingresos derivados de los contratos celebrados por dicho Organismo con entidades públicas, privadas y con personas físicas, para la realización de trabajos de investigación y desarrollo tecnológico agrarios y para la celebración de cursos de especialización.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
  1. Se integran en la escala científica de los Cuerpos Superior y Facultativo de Investigadores Agrarios, con la categoría adquirida, los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los grupos A y B, con titulación universitaria superior y de grado medio, respectivamente, que están adscritos al actual Centro de Investigación y Tecnología Agrarias y que ejercen sus funciones en los actuales Departamentos y Unidades de investigación y desarrollo tecnológico agrarios y que han sido incluidos en alguna de las categorías científicas descritas en el artículo 16 del Reglamento del Centro de Investigación y Tecnología Agrarias, aprobado por Decreto 79/1987, de 8 de mayo, según se refleja en la vigente relación de puestos de trabajo de la Consejería de Agricultura y Alimentación.

  2. Asimismo, se integran en la escala técnica de los Cuerpos Superior y Facultativo de Investigadores Agrarios, los funcionarios facultativos de la Comunidad Autónoma de Canarias, pertenecientes a los grupos A y B, con titulación universitaria superior y de grado medio, respectivamente, que están adscritos al actual Centro de Investigación y Tecnología Agraria y que ejercen sus funciones en las actuales Secciones, con las categorías técnicas que se les asignen en el primer concurso específico de méritos que se celebre.

  3. Podrán integrarse asimismo en los Cuerpos Superior y Facultativo de Investigadores Agrarios los funcionarios de los grupos A y B, con titulación universitaria superior y de grado medio, respectivamente, transferidos a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Real Decreto 3415/1983, de 28 de diciembre, y el Real Decreto 997/1985, de 25 de mayo, y que hayan dejado de prestar servicios en el actual Centro de Investigación y Tecnología Agrarias, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Se faculta al Consejero competente en materia de agricultura para que nombre un Consejo de Dirección Provisional, cuya composición estará en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de esta Ley, que informará, en un plazo no superior a seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el anteproyecto del Reglamento del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

Se autoriza al Gobierno de Canarias, previa las modificaciones presupuestarias precisas, para aprobar el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, correspondiente al ejercicio de su creación, sin que el mismo pueda suponer un incremento del gasto público consolidado. De tal aprobación se dará cuenta al Parlamento de Canarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El Reglamento del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias deberá ser aprobado por el Gobierno de Canarias en el plazo de ocho meses desde la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Dado en Santa Cruz de Tenerife a 27 de marzo 1995.

MANUEL HERMOSO ROJAS, Presidente

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