Canarias: un nuevo período de incertidumbre en la política ambiental

AutorA. Jiménez Jaén
Páginas975-1017
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XXXIII
Canarias: un nuevo período de incertidumbre en la
política ambiental
ADOLFO JIMÉNEZ JAÉN
SUMARIO: 1. TRAYECTORIA Y VALORACIÓN GENERAL. 2. LEGISLACIÒN.
2.1. Normativa de evaluación de impacto ambiental. 2.2. Decreto 6/2015,
de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento que regula la
instalación y explotación de los Parques Eólicos en Canarias. 3.
ORGANIZACIÓN. 4. EJECUCIÓN. 4.1. Presupuestos. 4.2. Planes y
programas. 5. JURISPRUDENCIA AMBIENTAL. 5.1. Vertidos
(Sentencia del TSJC de 17 de octubre de 2014, rec. 137/2014). 5.2.
Concepto de vertidos: naturaleza urbana o industrial de determinados
vertidos (28 de noviembre de 2014, rec. 14/2014). 6. PROBLEMAS. 6.1.
La delimitación del Bien de Interés Cultural de la Montaña de Tindaya:
una controversia ligada a la realización del Monumento de Chillida. 6.2.
La gestión del accidente del Oleg Naydenov en Gran Canaria. 7. LISTA
DE RESPONSABLES DE LA POLÍTICA AMBIENTAL DE LA
COMUNIDAD AUTÓNOMA.
1. TRAYECTORIA Y VALORACIÓN GENERAL
El año 2015 ha sido un año de elecciones autonómicas (así como
Insulares y municipales) y, por lo tanto una año de reestructuración de la
Administración autonómica y de la ya crónica atonía en la actuación
ambiental. Por otro lado, el cambio de responsables en la política territorial
y el ambiente de la “demasiada intervención” del Gobierno de Canarias en
la actividad económica, sobre todo por grupos de opinión muy ligados a los
sectores empresariales, ha terminado por calar en la política territorial y
ambiental y ello se está traduciendo no sólo en la no aprobación de
OBSERVATORIO DE POLÍTICAS AMBIENTALES 2016
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normativa ambiental en una comunidad autónoma en la que la única norma
ambiental se refiere a los espacios naturales y la evaluación de impacto
ambiental, sino a un proceso llamado de simplificación y racionalización
de la normativa territorial y ambiental, lo que, si no se modifica el actual
anteproyecto de ley del suelo de Canarias va a legar a derogar el único
instrumento normativo que intentó articular algunas medidas para
racionalizar y ordenar la adopción de medidas territoriales y ambientales de
Canarias, concretamente las Directrices de Ordenación General,
instrumento aprobado en el año 2003, que ha sufrido modificaciones a
través de leyes sectoriales y que, en la práctica casi no se han aplicado en
ningún momento. De hecho, la regulación que se expone en el presente
trabajo sobre la evaluación de impacto ambiental va a ser también
derogada por dicha norma.
En el ámbito organizativo, tras las elecciones autonómicas de 2015
se ha vuelto a unificar la política ambiental con la territorial, producto no
sólo del reparto de competencias entre los dos socios del Pacto (Coalición
Canaria y Partido Socialista Obrero Español) sino del fracaso de la
creación en la legislatura anterior de una viceconsejería de sostenibilidad
cuya actividad ha sido bastante escasa.
2. LEGISLACIÒN
2.1. NORMATIVA DE EVALUACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL
La Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y
Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos
Naturales, regula en su título I la evaluación ambiental estratégica de
planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos y la evaluación
ambiental de proyectos.
Lo primero que debe destacarse es que se trata, una vez más, del
fenómeno de las llamadas “leyes ómnibus”, esto es, leyes cuyo contenido
viene a regular materias distintas. En el presente caso, se modifican
directamente diversas leyes como la Ley de Ordenación del Territorio, la
Ley de Espacios Naturales de Canarias o la Ley de Ordenación del
Turismo; y se regulan directamente diversas materias como, por ejemplo,
la evaluación de planes, programas y proyectos.
Como ya se ha indicado, el título I, cuyo contenido será objeto de
estudio a partir de este momento, regula la evaluación ambiental
XXXIV. CANTABRIA: LA ORDENACIÓN DEL LITORAL
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estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos y
la evaluación ambiental de proyectos.
Ámbito de aplicación
De la evaluación de planes y programas
Las disposiciones generales contenidas en el capítulo I regulan
principalmente el ámbito de aplicación tanto de la evaluación de planes y
programas con efectos territoriales o urbanísticos como de la evaluación
ambiental de proyectos.
En cuanto a la finalidad, reproduce lo dispuesto tanto en la Directiva
2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de
2001, relativa a la evaluación ambiental de los efectos de determinados
planes y programas en el medio ambiente. como en la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental básica estatal al señalar, en su artículo
20.2, que la finalidad de la presente Ley es “conseguir un nivel elevado de
protección del medio ambiente, contribuir, de acuerdo con el principio de
desarrollo sostenible, a integrar los aspectos medioambientales en los
planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos
sobre el medio ambiente en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Canarias, así como establecer los mecanismos adecuados que
permitan la efectividad de las medidas protectoras, correctoras y
compensatorias”. En relación con la llamada evaluación estratégica, hay
que destacar que la Ley no contiene una regulación general de esta técnica,
y ello porque, aunque menciona que esta será de aplicación tanto a los
planes y programas que tienen efectos “territoriales y urbanísticos” como a
los sectoriales, realmente toda su regulación está pensada casi
exclusivamente para los primeros. Por eso, resulta confusa la definición del
objeto de la Ley en su artículo 20.1 cuando dispone lo siguiente: “Es objeto
del presente título regular la evaluación ambiental estratégica de los planes
y programas y la evaluación ambiental de los proyectos que puedan tener
efectos significativos sobre el medio ambiente, identificando, describiendo
y evaluando de forma apropiada los efectos directos o indirectos sobre el
medio ambiente, de conformidad con esta ley”. Por su parte, el artículo 21,
que contiene las definiciones de la Ley, establece que a “los efectos de esta
ley se entenderá por “evaluación ambiental estratégica” el procedimiento
administrativo de condición instrumental respecto del procedimiento de
aprobación o de adopción de planes y programas de carácter territorial o
urbanístico, así como los relativos a las actividades sectoriales que
concluye: a) Mediante la ‘declaración ambiental estratégica’, respecto de
los sometidos al procedimiento de evaluación estratégica ordinaria. b)
Mediante el ‘informe ambiental estratégico’, respecto de los sometidos al

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