LEY FORAL 6/1995, de 4 de abril, por la que se regula el Recurso cameral correspondiente a la Camara oficial de Comercio e Industria de Navarra.

MarginalBOE-A-1995-16405
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL POR LA QUE SE REGULA EL RECURSO CAMERAL CORRESPONDIENTE A LA CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE NAVARRA

La Ley Foral 45/1983, de 31 de diciembre, estableció en favor de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra el denominado Recurso Permanente, consistente en un porcentaje sobre las cuotas del Impuesto sobre Sociedades y Licencia Fiscal y sobre los rendimientos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La cuantía del Recurso correspondiente a las cuotas del Impuesto sobre Sociedades fue objeto de modificación por la Ley Foral 3/1989, de 2 de mayo.

En el ámbito estatal fue aprobada la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, estableciéndose así el marco jurídico en el que han de desenvolverse estas instituciones.

La citada Ley 3/1993 reguló, entre otras materias, el denominado Recurso Cameral Permanente que recae sobre las cuotas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre Actividades Económicas y sobre los rendimientos de las actividades empresariales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La cuantía de este Recurso se sitúa en niveles más bajos que los vigentes en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, excepción hecha del correspondiente a la Licencia Fiscal, lo que produce una desfavorable discriminación de los contribuyentes navarros frente a los de régimen común.

Con objeto de evitar la situación descrita, se hace necesario aprobar una Ley Foral en la que se establezcan las nuevas cuantías del Recurso Cameral Permanente, regulándose, además, de modo sistemático el régimen jurídico aplicable.

Al mismo tiempo, la Ley Foral concede a la Cámara un plazo de seis meses para que proceda a la elaboración de su Reglamento de Régimen Interior.

CAPITULO I Artículos 1 a 6

Definición y gestión

Artículo 1 Recurso Cameral Permanente.

El Recurso Cameral Permanente de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, en adelante Cámara, está integrado por las siguientes exacciones, de carácter porcentual, cuya base la constituirán las cuotas o los rendimientos de los siguientes tributos:

  1. Impuesto sobre Sociedades:

    El 0,75 por 100 de la cuota del impuesto resultante de minorar la cuota íntegra del mismo en las deducciones por doble imposición y en las bonificaciones previstas en la normativa que en cada momento las regule.

  2. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

    El 2 por 1.000 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de las normas del impuesto que procedan de las actividades empresariales y profesionales a que se refiere el artículo 3 y, en su caso, de las bases imponibles positivas correspondientes a entidades en régimen de transparencia fiscal y de las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución.

  3. Licencia Fiscal:

    El 4 por 100 de las cuotas tributarias del citado Impuesto o del que en el futuro lo sustituya. Esta exacción tendrá una cuantía mínima de 1.000 pesetas, importe que se actualizará periódicamente por Decreto Foral, sin superar el índice de precios al consumo.

Artículo 2 Naturaleza y régimen jurídico del Recurso.

El Recurso Cameral Permanente tiene carácter de exacción parafiscal, asimilándose totalmente su régimen jurídico al de los tributos a que se refiere, en cuanto a gestión, recaudación y responsabilidades.

Artículo 3 Sujetos pasivos del Recurso.

Tendrán la consideración de sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades comerciales o industriales, en los siguientes supuestos:

  1. Tratándose de las exacciones previstas en las letras a) y b) del artículo 1 cuando tengan su domicilio fiscal en territorio navarro.

  2. Tratándose de la exacción prevista en la letra c) del artículo 1 cuando las cuotas de la Licencia Fiscal hayan de ser satisfechas a las entidades locales de Navarra.

Se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial o industrial cuando por esta razón esté sujeta a la Licencia Fiscal o al Impuesto de Actividades Económicas.

Se considerarán actividades comerciales o industriales las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos.

En todo caso, estarán excluidas las actividades agrícolas, ganaderas y pesqueras de carácter primario y los servicios de Agentes y Corredores de seguros que sean personas físicas, así como los correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior.

Artículo 4 Período impositivo y devengo.

El período impositivo y el devengo de las exacciones que constituyen el Recurso Cameral Permanente coincidirán con los de los tributos a los que se refieren.

Artículo 5 Liquidación e ingreso.
  1. Los sujetos pasivos liquidarán e ingresarán en la Hacienda Pública de Navarra las exacciones previstas en las letras a) y b) del artículo 1 en los mismos plazos establecidos para la declaración e ingreso de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas, respectivamente.

  2. La cuota correspondiente a la exacción a que se refiere la letra c) del artículo 1 se incluirá por las entidades locales de Navarra en los recibos o documentos cobratorios correspondientes y se ingresará por los sujetos pasivos conjuntamente con la cuota de la Licencia Fiscal.

  3. La Hacienda Pública de Navarra y las entidades locales entregarán a la Cámara las cantidades por ellas recaudadas, descontando un 5 por 100 de la cantidad total recaudada en concepto de gestión por cobranza.

Artículo 6 Información a la Cámara.
  1. La Hacienda Pública de Navarra y las entidades locales están obligadas a facilitar a la Cámara, previa solicitud de la misma, los datos e informaciones con trascendencia tributaria que sean indispensables para que la Cámara pueda efectuar la liquidación del Recurso Cameral Permanente a que se refiere el artículo 7.

  2. Los sujetos pasivos colaborarán con la Cámara de Comercio e Industria de Navarra, facilitándole los datos necesarios para la liquidación del Recurso Cameral Permanente que la Cámara les requiera en cada caso.

  3. La información que se proporcione a la Cámara en aplicación de lo dispuesto en este artículo tendrá carácter confidencial y únicamente podrán acceder a ella los empleados o agentes que designen de común acuerdo las respectivas Administraciones Públicas que hayan de facilitarla y el Pleno de la Cámara, conforme a lo que prevea su Reglamento de Régimen Interior. Las personas designadas para la utilización de los datos cedidos estarán obligadas al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

CAPITULO II Artículos 7 a 10

Liquidación por la Cámara y recaudación

Artículo 7 Liquidación provisional.
  1. A la vista de la información suministrada a la Cámara en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, ésta podrá girar liquidaciones provisionales del Recurso y, en su caso, exigir las cantidades no ingresadas o devolver las ingresadas en exceso.

  2. En el supuesto de que el sujeto pasivo haya incumplido lo dispuesto en el artículo 5, la Cámara le girará, igualmente, una liquidación provisional.

Artículo 8 Requisitos de las liquidaciones.

Las liquidaciones practicadas por la Cámara serán notificadas al sujeto pasivo, en todo caso, con expresión:

  1. De los elementos esenciales de las mismas y su motivación.

  2. De los medios de impugnación utilizables, con indicación de plazos y órganos ante los que pueden ser interpuestos.

  3. Del lugar, plazo y forma en que haya de ser satisfecha la deuda.

Las notificaciones que no cumpliesen los requisitos anteriores surtirán efecto, no obstante, desde la fecha en que el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado, interponga el recurso procedente o efectúe el pago de la deuda.

Surtirán efecto por el transcurso de seis meses las notificaciones practicadas personalmente a los sujetos pasivos que, conteniendo el texto íntegro del acto, hubiesen omitido algún otro requisito, salvo que se haya hecho petición formal durante ese plazo en solicitud de que la Cámara rectifique la deficiencia.

Artículo 9 Recaudación del Recurso.

En lo referente a la recaudación por la Cámara del Recurso, tanto en período voluntario como en ejecutivo, exigencia de recargos e intereses, concesión de aplazamientos y otorgamiento de garantías, se aplicará la normativa vigente para los tributos a los que se refiere aquél, sin perjuicio de que la prelación para el cobro corresponda, en todo caso, a los créditos tributarios.

El Reglamento de Régimen Interior de la Cámara regulará los aspectos procedimentales referidos al contenido de este artículo.

Artículo 10 Recaudación en período ejecutivo.

La Cámara está facultada para exigir el Recurso Cameral mediante el procedimiento de apremio.

Para el ejercicio de tal procedimiento la Cámara podrá establecer a este efecto Convenios con la Hacienda Pública y las entidades locales de Navarra.

CAPITULO III Artículos 11 y 12

Infracciones y prescripción

Artículo 11 Infracciones y sanciones.
  1. Será considerado como infracción el retraso en el cumplimiento de la obligación de efectuar la liquidación o el ingreso de las exacciones que integran el Recurso Cameral Permanente, dentro de los plazos establecidos al efecto.

  2. Las infracciones a que se refiere el número anterior serán sancionadas con las siguientes multas:

  1. El 10 por 100 del importe del recurso cuando el cumplimiento extemporáneo de la obligación se efectúe espontáneamente por el sujeto pasivo.

  2. El 20 por 100 del importe del recurso cuando el cumplimiento de la obligación se realice previo requerimiento de la Cámara.

Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de la exigencia de los correspondientes intereses de demora desde la fecha del vencimiento del plazo para el pago en período voluntario y, en su caso, del recargo de apremio.

Artículo 12 Prescripción.

La prescripción de las exacciones que integran el Recurso Cameral Permanente se regirá por las normas de los impuestos a los que se refiere.

Tendrán efecto interruptivo de la prescripción tanto las actuaciones relativas al Recurso Cameral Permanente realizadas por o ante la Cámara, como los actos de la Administración que interrumpan la prescripción del correspondiente Impuesto.

CAPITULO IV Artículo 13

Recursos

Artículo 13 Recursos.

Las resoluciones dictadas por la Cámara en materia de gestión, liquidación y recaudación del Recurso Cameral Permanente serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, previo recurso administrativo ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes a partir de su notificación.

Disposición adicional única
  1. En el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley Foral en el «Boletín Oficial de Navarra», la Cámara elaborará su Reglamento de Régimen Interior que, una vez aprobado por el Pleno de la Cámara, será remitido al Gobierno de Navarra para su aprobación definitiva, si procediera.

  2. El Reglamento de Régimen Interior entrará en vigor una vez publicado en el «Boletín Oficial de Navarra».

  3. La modificación del Reglamento de Régimen Interior deberá realizarse por el procedimiento previsto en los números anteriores. No obstante, el Gobierno de Navarra podrá promover su modificación, requiriendo a tal efecto a la Cámara.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera
  1. El Recurso Cameral Permanente correspondiente a las exacciones a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1 se aplicará sobre los impuestos devengados en el año 1994 y sucesivos.

  2. Tratándose de la exacción referida en la letra c) del citado artículo la misma será aplicable sobre las cuotas de la Licencia Fiscal devengadas a partir de 1 de enero de 1996.

  3. Sobre los tributos que se hubiesen devengado con anterioridad a las fechas establecidas en los dos números anteriores se exigirán los recargos previstos en la Ley Foral 45/1983, de 31 de diciembre, sobre financiación de la Cámara de Comercio e Industria de Navarra.

Disposición transitoria segunda

El tipo de la exacción referente al Impuesto sobre Sociedades será del 1 por 100 para el devengado en el año 1994, así como del 0,9 por 100 y 0,8 por 100 para los devengados en los años 1995 y 1996, respectivamente.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones necesarias en ejecución y desarrollo de esta Ley Foral, así como de la legislación básica cameral.

Disposición final segunda

La presente Ley Foral entrará en vigor, con los efectos en ella previstos, el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», y su remisión al «Boletín Oficial del Estado», y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 4 de abril de 1995.

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,

Presidente

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