Cambios en materia de seguridad social

AutorMiquel Àngel Falguera Baró
CargoMagistrado especialista TSJ Cataluña
Páginas94-219
Análisis de urgencia de la legislación laboral durante el estado de alarma por el COVID-19
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3. CAMBIOS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Se indicaba al principio de estas reflexiones que la regulación de urgencia
dictada durante el estado de alarma en lo que concierne al iuslaboralismo se
ha centrado en el establecimiento de tutelas de las personas afectadas por
las situaciones impeditivas del trabajo o la suspensión de actividades o de
los colectivos más vulnerables. Esa tendencia resulta diáfana en el terreno
de la Seguridad Social.
En lo sustancial la política gubernamental en este período pasó inicialmente
por una “adaptación” de la prestación de incapacidad temporal a la nueva
realidad generada por la pandemia (RDL 6/2020) y, posteriormente por la
concreción de un régimen excepcional de prestaciones de desempleo
respecto a varias situaciones y colectivos de personas asalariadas, así como
de la prestación por cese en la actividad de las trabajadoras y los
trabajadores autónomos. Junto a ello se han ido sucediendo las normas en
otros aspectos como los actos de gestión (flexibilizando algunas previsiones
anteriores), los de cotización y recaudación (simplificando el aplazamiento y
la moratoria de pagos y regulando determinadas bonificaciones) y los
sancionadores (endureciendo la LISOS en relación a determinadas
conductas empresariales). Y como colofón se ha creado esta vez con
voluntad de permanencia- un nuevo subsidio asistencial el denominado
ingreso mínimo vital.
Probablemente una de la previsiones más tuitivas de la regulación
excepcional pase por no reclamarse en ningún momento una carencia a
efectos prestaciones. Sin embargo, sí se exige alta en el sistema, lo que
puede conllevar evidentes situaciones problemáticas para todas las
personas encuadradas en la economía sumergida. En el supuesto de que
quién estuviera afectado obtenga sus ingresos del trabajo asalariado (no así
en el RETA y asimilados) rige el principio de alta presunta o de pleno
derecho del art. 166.4LGSS, lo que conlleva el pleno acceso a las
prestaciones, sin perjuicio de las responsabilidades empresariales del
artículo 167 LGSS. Ahora bien, en la práctica es obvio que la entidad gestora
correspondiente procederá a denegar la prestación, por incumplimiento del
requisito de alta, lo que comportará demoras hasta la sustanciación judicial
de una futura demanda, teniendo en cuenta el previsible colapso judicial en
un futuro inmediato dada la paralización de funcionamiento de los tribunales
y el significativo incremento de pleitos que las actuales circunstancias
generarán, y sin que el artículo 7 RDL 16/2020 regule el carácter urgente y
preferente de este tipo de acciones.
Por otra parte el RDL 15/2020 incluyó otros dos aspectos no directamente
relacionados con la actual situación. En primer lugar se ha modificado el
ámbito objetivo de inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por
Cuenta Propia Agrario (art. 324 LGSS, parcialmente modificado por el RDL
19/2020), omitiendo la vinculación con las rentas obtenidas, lo que se
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justifica por razón de la importancia del sector en los actuales momentos, así
como para facilitar el acceso al sistema de los pequeños agricultores. Por
otra parte se ha procedido a instaurar las bases de la ya antigua previsión de
inclusión del régimen de clases pasivas dentro del sistema de gestión de la
Seguridad Social y la asunción por la Dirección General de Ordenación de la
Seguridad Social de otras pensiones y ayudas públicas. A dichos efectos se
aduce la imposibilidad de continuación de ese proceso por la paralización
parlamentaria.
Dada la falta de relación directa de ambas previsiones con la actual situación
de urgencia obviaremos el estudio de ambos cambios en las presentes
reflexiones.
3.1 INCAPACIDAD TEMPORAL Y COVID-19
a) Supuestos causantes
La aparición de los primeros casos de coronavirus, antes de la declaración el
estado de alarma, dio lugar a una problemática concreta: la inexistente
previsión de mecanismos de sustitución de rentas en algunos supuestos de
imposibilidad de trabajar por los efectos del COVID-19. Obviamente si la
infección por el virus afectaba físicamente a la persona en forma tal que
concurría una enfermedad que imposibilitaba el trabajo resultaba de
aplicación a dicha realidad la definición de incapacidad temporal del art.
169.1 a) LGSS. Sin embargo, no ocurría lo mismo si la persona, aún y estando
contagiada resultaba asintomática (pero generaba un evidente riesgo de
contagio a terceros) o cuando no existía en principio contagio pero
obligación de confinamiento por contacto directo con infectados o en
aquellos casos en que la autoridad pública optó por “cerrar” el acceso y
salida a determinados municipios (como ocurrió en Haro o Igualada, entre
otras localidades).
Inicialmente el art. 5 RDL 6/2020 previó que aquellos periodos de
aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus
COVID-19 habían de ser imputados como hechos causantes de la
prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad
Social”. Por tanto, las dos primeras situaciones antes descritas, previamente
carentes de cobertura legal, se integraron dentro de la mentada prestación
aunque, en puridad, no concurriera una “enfermedad” (al menos, en la
terminología clásica) o la necesidad de asistencia sanitaria.
Sin embargo, en la redacción inicial de dicho precepto no se regularon las
situaciones de quienes por su trabajo debían desplazarse a otros municipios
y en aquél dónde tenía su residencia la autoridad competente hubiera
acordado la restricción de salidas. Pues bien, la DA 21ª RDL 11/2020
(posteriormente derogada por el RDL 13/2020 que incluyó esta previsión en
el art. 5 del RDL 6/2020) integró también ese escenario como supuesto
susceptible de constituir un hecho causante (con anterioridad a esa
modificación ya se había dictado el Criterio 2/2020 de la Secretaría de
Estado de Seguridad Social y Pensiones en el mismo sentido, fijando como
contingencia la enfermedad común), si bien condicionada a una serie de
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requisitos: a) que existiera una denegación expresa de la posibilidad de
desplazarse; b) que no fuera posible realizar teletrabajo “por causas no
imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio
trabajador”; y c) que no concurriera el derecho a percibir ninguna otra
prestación. La DA 1ª RDL 13/2020 reguló asimismo la forma de acreditación
de dichos condicionantes, reclamando la aportación ante el servicio público
de salud de la certificación ad hoc del ayuntamiento del domicilio de la
persona afectada y, en cuanto a la imposibilidad de trabajar a domicilio, de
un certificado acreditativo por la empresa o, en su caso, una declaración
responsable de la persona afectada.
Junto a ello ha concurrido otra situación causante (no prevista legalmente):
la de aquellas personas calificada como “especialmente sensibles” en los
anexos IV y V del Procedimiento de actuación para los servicios de
prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-CoV-2 editado
por el Ministerio de Sanidad
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(cardiopatías, diabetes, hepatopatías e
insuficiencias renales crónicas, EPOC, inmunodeficiencias, cáncer, mayores
de sesenta años, obesidad mórbida y embarazo) en aquellos casos en los
que no era posible la adaptación del puesto de trabajo al riesgo derivado de
los factores existentes y concurriera informe de los servicios de prevención
al facultativo de atención primaria para que cursara la baja. No deja de ser
un tanto sorprendente que dicho procedimiento no haya sido expresamente
recogida en el marco legal de urgencia, en tanto que ni el art. 25 LRPL ni el
art. 169 LGSS contemplen esos condicionantes. Y más lo es aún la referencia
a la situación de embarazo, en tanto que esa circunstancia tiene amparo
normativo a efectos de suspensión del contrato (arts. 26 LPRL y 186 y 187
LGSS), con una cobertura superior (100 % de la base de cotización) a la de la
incapacidad temporal.
b) Contingencia y requisitos
Con todo probablemente el elemento más significativo (y confuso) de la
regulación excepcional en del RDL 6/2020 consist en la afirmación de que
dichas incapacidades temporales serán consideradas con carácter
excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo”, a lo que se añadió
tras el RDL 13/2020: “salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad
se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los
términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo”.
Pese a que en una primera lectura el texto puede parecer contradictorio, es
clara cuál ha sido la voluntad del legislador. De esta forma, la “asimilación”
a accidente de trabajo se refiere exclusivamente desde mi punto de vista-
al período de carencia (aquí, inexistente) del art. 172 LGSS, a la fecha de
nacimiento del derecho al cobro de la prestación día siguiente de la baja-
del art. 173 LGSS, al porcentaje aplicable (art. 2 Decreto 3158/1966) , a la
base reguladora (art. 13 RD 1646/1972) y a la inexistente imputación a la
empresa del pago del cuarto al decimosexto día de la baja (art. 173.1 LGSS).
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.- Accesible en:
https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/ccayes/alertasActual/nCov-
China/documentos/PrevencionRRLL_COVID-19.pdf

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