Cambios 'exclusivos' para las sociedades cotizadas. ¿Posibilidad de extrapolación en el futuro al resto de sociedades?

AutorLinda Navarro Matamoros
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctor de Derecho Mercantil. Universidad de Murcia
Páginas43-54

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I Introducción

La materia que nos ocupa a lo largo de la presente obra es un tema de gran actualidad. El legislador ha decidido reformar una vez más la Ley de sociedades de capital (LSC) para la mejora del gobierno corporativo, a través de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) un día después1. Con esta nueva reforma de la LSC, ya la novena, se reafirma sin duda esa vocación de modificación que establecía expresamente la exposición de motivos de la propia Ley2.

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El presente capítulo se centrará en analizar brevemente y de forma muy general las diversas modificaciones introducidas por la nueva reforma de la LSC, centrán-dose especialmente en aquellas operadas en sede de sociedades cotizadas, que son las que parecen preocupar en mayor medida al legislador. Por lo que respecta a las sociedades no cotizadas, cada una de las materias objeto de reforma, serán analizadas detenidamente y de forma exhaustiva en los sucesivos capítulos, de ahí que en el presente capítulo únicamente se señalen someramente.

Los antecedentes a la presente reforma pueden datarse en el pasado mes de mayo, en concreto el día 23, el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley por el que se preveía la modificación de la LSC3para la mejora del gobierno corporativo4. Dicho proyecto, que ya fue en su día una materia de gran actualidad, fue aprobado definitivamente a principios del mes de octubre por la Comisión de economía del Congreso de los Diputados, con 24 votos a favor y ninguno en contra (PP y CiU). La norma incluía 17 nuevas enmiendas, muchas de ellas pactadas entre los grupos.

La reforma incorpora propuestas de modificaciones normativas planteadas por la Comisión de Expertos en materia de Gobierno Corporativo. Dicha Comisión, se creó por Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013 con el objetivo de elaborar un estudio sobre las mejores prácticas en materia de gobierno corporativo e impulsar las iniciativas al respecto. La Comisión planteó una serie de propuestas de reforma sugeridas en el Informe de la comisión de expertos designada por Orden ECC/895/2013, de 21 de mayo5, y se han respetado la práctica totalidad de sus recomendaciones.

La misma, pretende mejorar el gobierno corporativo de las sociedades6intentando transmitir una mayor transparencia en la gestión, evitando situaciones abusivas por parte de los órganos de administración, y en definitiva, otorgar mayor control de los negocios a las juntas generales de accionistas7. Además a este respecto, una de las principales novedades que incorpora el texto, es la obligatoriedad de publicar los periodos medios de pago a proveedores para todas las sociedades de capital, incluyendo las anónimas cotizadas o no cotizadas. El objetivo de dicha medida es el de atajar los importantes retrasos en el pago a proveedores que se están produciendo en el ámbito privado, acrecentado lógicamente por el periodo de crisis económica que atravesamos, como ya se hizo en su día con el sector público. En este sentido las sociedades que excedan de los 60 días estipulados por Ley, tendrán

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que informar expresamente sobre las medidas que adoptarán para cumplir con la normativa.

II Identificación genérica de las modificaciones operadas

En general, las modificaciones introducidas inciden sobre todo en sociedades cotizadas, que constituyen el objeto principal del presente capítulo, pero también se incluyen novedades de calado en el resto de sociedades, que sin duda redundarán en la necesaria mejora del gobierno corporativo en nuestro Derecho societario. En concreto y por lo que respecta específicamente a las sociedades cotizadas, las mismas las encontramos en el Título XIV de la LSC, concretamente en los arts. 495 a 539.

Las modificaciones propuestas se enmarcan en tres materias. Como apuntábamos anteriormente, el presente capítulo únicamente analizará someramente y de forma introductoria cada una de ellas, dado que las mismas se irán analizando detalladamente con posterioridad en los siguientes capítulos. 1) En primer lugar, competencias de la junta general y derechos de los accionistas; 2) Administración la sociedad; 3) Y, retribución de consejeros.

Las novedades más destacables en relación a las sociedades cotizadas que son las que nos interesan a efectos de nuestro estudio son las siguientes: La junta de accionistas aprobará la política de remuneración con carácter vinculante, al menos cada 3 años; se reduce del 5% al 3% el capital necesario para ejercer los derechos de las minorías; el cargo del administrador deberá ejercerse por un período máximo de 4 años, frente a los 6 actuales; se establecerá un objetivo de representación en los consejos de administración para el sexo con menos presencia; además, cuando el presidente sea a su vez consejero ejecutivo de la sociedad, será necesario el voto favorable de 2/3 del consejo para su nombramiento; asimismo, se crea la figura de un consejero coordinador entre los consejeros independientes, en el caso que coincida el cargo de presidente con el de consejero ejecutivo; las Sociedades Anónimas (SA) cotizadas, deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo que será objeto de comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Una vez apuntadas a grandes rasgos las líneas esenciales introducidas por la reforma, vamos a analizar las concretas modificaciones operadas en sede de sociedades cotizadas, aunque previamente hagamos también alusión a las modificaciones que afectan a todas las sociedades en general. Todas estas cuestiones como apuntaba anteriormente, serán analizadas exhaustivamente por el resto de autores que nos sucederán en los siguientes capítulos de la presente obra.

III Reformas introducidas con carácter general para todas las sociedades
1. La junta de accionistas

En base a las tres materias que apuntábamos previamente en las que se estructuran las principales modificaciones propuestas, comenzaremos por la primera, y

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en concreto con aquellas cuestiones que afectan con carácter general a todas las sociedades.

Por lo que respecta en concreto a la Junta general, de un tiempo a esta parte y como consecuencia de la crisis económica que venimos atravesando, el legislador español se ha visto en la necesidad de reformar nuestro ordenamiento jurídico con el fin de fomentar la creación de sociedades y reducir los costes de funcionamiento de la sociedad y simplificar las cargas, en especial de sus juntas generales8. Ésta nueva modificación de la LSC vuelve a incidir como ya se hizo en otras ocasiones en este aspecto.

En este sentido, y por lo que respecta a la intervención en asuntos de gestión y operaciones esenciales, la junta refuerza su papel y se abren cauces para fomentar la participación accionarial9.

Como novedad en la nueva reforma, se regula expresamente la posibilidad de la junta de impartir instrucciones en materias de gestión a todas las sociedades de capital, lo que actualmente sólo es posible en sede de Sociedades de Responsabilidad Limitada (SRL), sin perjuicio de la limitación que puedan establecer los estatutos. Asimismo, se amplían las competencias de la junta general para reservar a su exclusiva aprobación, aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales, es decir, aquellas en las que el volumen supere el 25% del total del activo del balance.

En relación con las votaciones, la reforma además, trata de garantizar el principio de independencia permitiendo a los accionistas votar de forma separada sobre deter-minados asuntos como nombramiento, reelección o separación de administradores y modificaciones estatutarias, pudiendo emitir de forma diferenciada su voto.

Respecto a los conflictos de interés entre accionistas, asimismo, y con el fin de garantizar la plena transparencia, se reforma el tratamiento de los conflictos de interés, estableciendo una cláusula específica de prohibición de derecho de voto en los casos más claros de conflicto y estableciendo una presunción de infracción del interés social en los casos en los que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto determinante de los socios incursos en el conflicto. Éste ha sido uno de los puntos en los que la reforma ha hecho especial hincapié. La realidad de nuestro país demuestra claros ejemplos de sacrificio del interés social10, entendido tradi-

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cionalmente como interés de los accionistas, para favorecer la continuidad de la actividad empresarial11.

Respecto a la impugnación de acuerdos sociales12, desaparece la distinción entre acuerdos nulos y anulables, y se unifican los supuestos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se amplía de 40 días a un año, salvo aquellos acuerdos contrarios al orden público que serán imprescriptibles. En las sociedades cotizadas, el plazo se reduce a 3 meses para agilizar el proceso y que la gestión no se vea afectada.

En cuanto a la legitimación, se exige al menos el 1% del capital para poder ejercer la acción de impugnación, que en la actualidad varía según se trate de acuerdos nulos o anulables. En las sociedades cotizadas este porcentaje será como veremos posteriormente, del 1 por 1000 (es decir del 0,1%).

2. La administración de la sociedad

En relación con los deberes y régimen de responsabilidad de los administradores, se incluye un nuevo artículo regulando las facultades...

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