Cambios del derecho de patentes español en 1992

AutorJosé A. Gómez Segade
Cargo del AutorProfesor

El año 1992, de tanta importancia para España por las celebraciones que en él tuvieron lugar y que llevaron a calificarlo de annus mirabilis, también ha sido de enorme trascendencia para el Derecho de patentes español por varias razones.

  1. En primer lugar, aunque se trata de una innovación que no afecta únicamente a los patentes, sino a todos los derechos de Propiedad Industrial, hay que mencionar el cambio de nombre del Registro de la Propiedad Industrial. En efecto, por virtud de lo dispuesto en la disposición adicional 1.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el organismo estatal encargado del ejercicio de la potestad administrativa en materia de Propiedad Industrial ha pasado a denominarse Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM). El nuevo nombre viene a sustituir al tradicional de Registro de la Propiedad Industrial, con que se designaba al organismo autónomo regulado por la Ley 17/1975, de 2 de mayo, heredero de la tradición iniciada en 1824 por el Conservatorio de Artes. La nueva denominación, que no altera en lo más mínimo el régimen anterior del organismo, quizás responda al deseo de equipararse con las Oficinas homónimas de otros países. Además, por su carácter neutral, es más adecuado para englobar las variadas funciones que tiene encomendadas, y que no se limitan al «registro» de los derechos de exclusiva. Por último, la nueva denominación ofrece la ventaja añadida de que evitará cualquier equívoco con otros Registros Públicos y los efectos de la inscripción que de los mismos se derivan.

  2. En segundo término, concluido en 1991 el período transitorio establecido por la disposición transitoria 4.4 de la Ley de Patentes, 1992 fue el primer año completo en que se realizó el informe obligatorio sobre el estado de la técnica para todas las solicitudes de patentes. Dicho informe, sin duda, contribuirá a reforzar el valor de las patentes españolas. Como hemos señalado en otro lugar (Gómez Segade, J. A., La Ley de Patentes y Modelos de Utilidad, Ed. Civitas, Madrid, 1988, pág. 92), dado que el informe es obligatorio, no se entiende la razón de que la Ley de Patentes no ordene su realización de Oficio por la OEPM, igual que sucede en el sistema del CPE; no debiera ser necesario que se efectuase la solicitud de dicho informe, y habría bastado que se hubiese concedido un plazo para abonar la tasa correspondiente, considerando retirada la solicitud en el caso de que no se produjera el abono. Por otro lado, también es criticable que el artículo 37.1 de la Ley de Patentes obligue a la OEPM a conceder la patente «con independencia del contenido del informe sobre el estado de la técnica y de las observaciones formuladas por terceros». Razones de economía procedimental abonaban que, en lugar de esta actitud «pasiva» de la OEPM, se estableciera un diálogo con el solicitante sobre las consecuencias del informe del estado de la técnica sobre los requisitos de patentabilidad.

  3. En tercer lugar, en 1992 han entrado en vigor diversos preceptos de la Ley de Patentes, cuya aplicación se había aplazado hasta el 7 de octubre de 1992, fecha tope hasta la que se podía mantener vigente la prohibición de patentar productos químicos y farmacéuticos, en virtud de la reserva efectuada por España al ratificar el CPE al amparo de lo dispuesto en su artículo 167. Sintéticamente los preceptos afectados son los siguientes:

    1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria 1.1, desde el 7 de octubre de 1992 son patentables las invenciones de productos químicos y farmacéuticos.

    2. Siguiendo el mandato de la disposición transitoria 1.4 de la Ley de Patentes, desde el 7 de octubre de 1992 son patentables las invenciones de productos obtenidos por los procedimientos microbiológicos, a que se refiere el artículo 5.2.

    3. A tenor de lo señalado en la disposición transitoria 2.a, también a partir del 7 de octubre de 1992, en los procedimientos por violación de la patente, podrán hacer uso de la inversión de la carga de la prueba, prevista en el artículo 61.2, los titulares de patentes solicitadas con anterioridad al 1 de enero de 1966, fecha de la adhesión de España a la CEE. No se podrá invocar la inversión de la carga de prueba cuando la acción por violación de la patente sea entablada contra el titular de otra patente de procedimiento concedida antes del 1 de enero de 1986. El conflicto se planteará necesariamente entre dos titulares de patentes de procedimiento, porque antes del 1 de enero de 1986 sólo se podían conceder patentes de procedimiento de obtención de productos químicos y farmacéuticos.

    4. Por último, a partir del 7 de octubre de 1992, por virtud de lo prescrito en la disposición transitoria 3.a, también podrán llevarse a cabo, en relación con las patentes, las diligencias de comprobación de hechos, reguladas en el Capítulo II del Título XIII de la Ley de Patentes (arts. 129-132). Esta institución, que tiene su origen en la saisie-contre-fagon francesa, y ya se recogía en alguno de los Anteproyectos previos a la vigente Ley de Patentes española, tiene como objetivo asegurar la prueba, frente a las medidas cautelares que tienen por finalidad asegurar el fallo. Aunque la Ley de Patentes no precisa este punto, parece razonable pensar que la práctica de las diligencias de comprobación de hechos debe solicitarse ante uno de los Juzgados de la ciudad sede del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, correspondiente al domicilio del demandado. Puede elegirse cualquiera de los Juzgados existentes en dicha ciudad, supuesto que, lamentablemente, no tenemos noticia de que se haya hecho uso de la interesante posibilidad, que autoriza el artículo 125.2 de la Ley de Patentes, para designar con carácter permanente un Juzgado que entienda de los litigios civiles surgidos al amparo de...

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