Los cambios constitucionales

AutorEnrique Álvarez Conde
Páginas31-59

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El presente trabajo es resultado del Proyecto de Investigación «Configuración y continuidad de las respuestas normativas a la crisis», financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad. Referencia DER 2013-42600-P.

I Planteamiento conceptual previo

El estudio del Derecho Constitucional puede realizarse desde una multiplicidad de perspectivas y enfoques. Así, se puede analizar desde el estudio de una institución transversal, como pudiera ser la teoría de las fuentes del Derecho, la teoría de la Constitución, los derechos fundamentales, etc., ya que estas categorías dogmáticas abordan todo el contenido del Derecho Constitucional, o la mayor parte del mismo. Y también puede realizarse desde los principios constitucionales e, incluso, desde plan-teamientos filosóficos y/o históricos.

En este último sentido podemos partir, a modo de ejemplo, de la tensión dialéctica entre la Filosofía del Ser y la Filosofía del Devenir, desde los planteamientos iniciales de Parménides y Heráclito hasta el propio

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Hegel o Feuerbach, buscando el Panta Rei del Derecho Constitucional, en el sentido de que es una ciencia social dinámica, en constante evolución, con carácter contingente en suma, y cuya adecuación a la realidad constitucional constituye una de sus características esenciales. Es decir, se trataría de analizar el Derecho Constitucional desde la tensión dialéctica entre forma y sustancia, como uno de los ejes vertebradores de toda norma constitucional, dado el carácter abierto de la misma. Y ello, porque el contenido del Derecho Constitucional, las categorías dogmáticas que lo informan y las instituciones que lo impregnan, pueden adquirir diferentes significados a lo largo de la historia y en la realidad contingente de cada país.

A parecidos planteamientos y/o enfoques podríamos llegar desde el análisis de los principios constitucionales. De este modo, la aparición y vigencia actual del principio democrático debe llevarnos a una serie de conclusiones que no siempre se identifican con los postulados utilizados en sus primeras manifestaciones históricas, ni tampoco con una fraudulenta utilización del mismo, tal y como sucede en algunos planteamientos, doctrinales y políticos actuales. Y ello teniendo en cuenta que los principios constitucionales no siempre suelen estar constitucionalizados como tales, sino que simplemente se producen manifestaciones concretas de los mismos, que adquieren la condición de subprincipios o de simples reglas. Dichos principios se inducen, por tanto, del propio texto constitucional y vienen a representar la propia y esencial identidad de la Constitución. Por lo tanto, si dichos principios desaparecen, el nuevo texto resultante nada tendría que ver con el anterior, produciéndose no una reforma o modificación de la misma, sino una auténtica ruptura mediante la cual se crea una nueva legitimidad a través de la modificación de la propia legalidad, sin respetar la identidad anterior.

Por esta razón los principios, que actúan como límites materiales implícitos, como auténticas cláusulas de intangibilidad, no pueden ser muchos, sino únicamente aquellos que representan la esencia de la Constitución, su propia identidad. Por ello, hay que efectuar una selección estricta de los mismos, que en el caso concreto de nuestro ordenamiento jurídico, sería únicamente el principio democrático, definidor de la esencia constitucional por antonomasia. Y ello no porque el texto constitucional utilice de forma reiterada esta expresión, que en puridad no lo hace, aunque la palabra democrático aparece en algunos preceptos (arts. 6, 7, 27, etc), sino porque el mismo subyace a la inmensa mayoría de las categorías constitucionales (Estado de Derecho, pluralismo político, soberanía nacional, igualdad, supremacía constitucional, derechos fundamentales, independencia judicial, etc.). Incluso desde algunos sectores doctrinales se sostiene la tesis de que junto al principio democrático existen otros principios constitucionales, como pueden ser el principio de igualdad y el principio autonómico. Frente a ello, creemos que sólo el principio democrático es el único que tiene la condición de auténtico

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principio constitucional, siendo los demás consecuencias lógicas del mismo, las cuales también deben preservarse en todo cambio constitucional. Difícilmente se respetaría el principio democrático si desapareciera el principio de igualdad, el cual, con ser trascendental, tiene un significado más acotado que aquel. En suma, toda modificación constitucional debe respetar el principio democrático y sus manifestaciones esenciales, como el principio de igualdad, que podría llegar, de este modo, a adquirir la condición de subprincipio constitucional, cuya hipotética desaparición haría irreconocible el propio principio democrático. Más discutible puede ser la existencia del principio autonómico, pues si bien este goza de la característica de la esencialidad en nuestro ordenamiento jurídico, la misma condición no tiene por qué existir en otros ordenamientos, sin que por tal carencia puedan ser calificados estrictamente de no democráticos.

Pero aún hay más. A no muy diferentes conclusiones finales llegaríamos si utilizamos el enfoque de las instituciones transversales que conforman nuestra disciplina. En efecto, y también por poner un ejemplo, el análisis de la Teoría de la Constitución nos lleva indudablemente a analizar la tensión subyacente entre el concepto de forma y sustancia, entre el concepto de Constitución en sentido formal y material, que arranca ya desde la configuración aristotélica del psefisma, hasta los contemporáneos análisis de la normatividad y normalidad constitucionales (Hesse, 2011), sin olvidar los planteamientos en torno a la Constitución en sentido material (Mortati, 2001), o la distinción entre Constituciones normativas, nominales y semánticas (García Pelayo, 1993; Loewenstein, 1986). Y parecidos términos podrían predicarse de otras instituciones transversales, como pudieran ser la supremacía constitucional o el sistema de derechos fundamentales. Es decir, estas instituciones, que también son manifestaciones esenciales del principio demo-crático, permiten analizar toda la problemática, histórica y actual, inherente al Derecho Constitucional, pues presentan una dimensión multinivel que lo hace factible.

Todo ello conduce a la idea de que hoy día es necesario mantener un concepto sustancialista de Constitución, abandonando la idea de una concepción formal de la misma, que supone una revitalización de los principios constitucionales y permite una mejor utilización de las instituciones transversales, haciendo válidas aquellas ideas en torno a la necesidad, que algunos parecen ignorar, de que la defensa de más principios constitucionales propicia una mejor defensa de la propia Constitución, la cual también no se consigue con una multitud alocada de desarrollos normativos, que únicamente conduce a la existencia de normas de baja calidad (García de Enterría, 1993). Si actuamos de este modo, es decir con la aplicación continua y constante de los propios principios constitucionales, y de sus manifestaciones esenciales —lo que supone a la postre una defensa a ultranza de la identidad constitucional, que no empece la opción por cambios constitucionales, tanto en los planteamientos teóri-

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cos, que es nuestra responsabilidad como juristas, como en los planteamientos políticos, cuya responsabilidad corresponde a otras personas, pero a la que ninguno podemos ser ajenos—, conseguiremos que la actual perdida de normatividad constitucional por la que estamos atravesando en nuestro país, pase a ocupar un lugar en el museo de las antigüedades. De esta forma, es decir, propiciando que todos los operadores jurídicos apliquen los principios constitucionales, lograremos que la identidad constitucional recupere toda su dimensión, alcance una plena normatividad, y conduzca a consecuencias prácticas positivas, como son los comportamientos políticos plenamente constitucionales.

Ello exige todo un proceso de socialización política, creando una cultura constitucional que tiene su máxima fundamentación en la idea de una democracia militante, abandonando la idea de una democracia procedimental y profundizando en la configuración de la educación en los principios democráticos de convivencia (art. 27 CE). Nuestra Constitución no es solo una norma procedimental, lo cual nada o muy poco tiene que ver con la ausencia de límites expresos a la reforma constitucional, sino que contiene una serie de principios y valores que conforman la ideología constitucional, la cual permite la defensa, siempre que se haga por los procedimientos constitucionalmente establecidos, de otras ideologías diferentes e incluso contrarias a la misma, como así nos lo recuerda en diversas sentencias el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Si ello es así, que a nuestro criterio lo es, la idea de pacto, de acuerdo, de consenso, se impone necesariamente a los enfrentamientos y discrepancias esenciales, los cuales tienen su propia lógica interna, su razón de ser en suma; pero también deben tener únicamente su ámbito de actuación en la defensa de diferentes políticas concretas para mantener y profundizar en aquellos principios, en la defensa de la propia identidad constitucional.

Y estos planteamientos no pueden tener un carácter contingente, sino permanente. A esta...

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