Cambios en la configuración de los elementos definitorios del grupo de empresas en la doctrina 'rectificada' del Tribunal Supremo

AutorMargarita Isabel Ramos Quintana
Páginas53-55

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La jurisprudencia tradicional o clásica del Tribunal Supremo, perfilada y consolidada a lo largo de los años 90 y primera década del presente siglo, va a sufrir un proceso de "decantación" y "rectificación". En realidad, representa el mismo enfoque interpretativo, pues éste no sufre variación sustancial, pero revisado y puesto al día por la fuerza del reconocimiento de otros elementos antes no atendidos y que obligan a abordar con diferente perspectiva la responsabilidad de los grupos de empresas ante créditos y derechos de los trabajadores que demandan su satisfacción mediante el recurso a criterios complementarios.

Esta jurisprudencia arranca de un pronunciamiento muy significativo, como es el recogido en la conocida y ya citada STS de 27 de mayo de 2013, rec. 78/2012, en la cual la doctrina tradicional se renueva para revisar y depurar el concepto de grupo y la extensión de responsabilidad cuando concurran elementos adicionales o patológicos59.

En esta sentencia, conocida como la que sienta la "doctrina Aserpal", los elementos básicos de configuración de los grupos de empresas se mantienen incólumes: a) se conserva el respeto a la personalidad jurídica independiente de las sociedades que integran el grupo; b) se descarta que el grupo ostente personalidad jurídica y asuma responsabilidades como tal.

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El cambio sobreviene por la innovación que supone considerar elementos distintos en el funcionamiento de los grupos de empresas, o bien, incidir sobre aspectos que fueron valorados con anterioridad de distinta manera. La sentencia recoge cuatro aspectos significativos: a) pueden existir grupos de empresa horizontales, no sometidos a las reglas de dominio del art. 42 del código de Comercio; b) se descarta la radical separación antes establecida entre grupos: el ordenamiento jurídico no puede funcionar con dos conceptos diferenciados de una misma realidad jurídica: no hay un concepto mercantil de grupo separado o escindido del denominado grupo "de efectos laborales"; c) la dirección unitaria no puede ser considerada como elemento adicional o patológico para derivar de ello una extensión de la responsabilidad, pues es consustancial a la naturaleza del grupo funcionar con tal forma de ejercer la dirección; d) la mera apariencia externa de unidad no es elemento patológico, pues participa, asimismo, de las características inherentes a toda estructura empresarial organizada como grupo. Por consiguiente, se especifica que dos de...

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