STS 375/2006, 7 de Abril de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:2178
Número de Recurso3296/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución375/2006
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro; cuyo recurso fue interpuesto por el D. Juan, representado por el Procurador Dª. María Irene Arnes Bueno; siendo parte recurrida la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Blanca Gómez del Río, en nombre y representación de D. Juan, interpuso demanda de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Logroño, siendo parte demandada la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se condene a la demandada, a través de su representante legal, a satisfacer la cantidad de 9.300.000 ptas., más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, así como las costas devengadas.".

  1. - El Procurador D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi poderdante de las pretensiones del actor, con expresa imposición a éste de las costas causadas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de La Rioja, dictó Sentencia con fecha 19 de junio de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Sra. Gómez del Río en nombre y representación de D. Juan contra BBV, S.A. debo condenar y condeno a éste al pago a la actora de la suma de 9.300.000 ptas. de principal, intereses desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya, S.A., la Audiencia Provincial de Logroño, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales, D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A., contra la sentencia de fecha 19 de junio de 1.998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio de menor cuantía, en el mismo seguido, al nº 55/97-B de que dimana el Rollo de Apelación nº 545/98, con revocación de la misma, procede la desestimación íntegra de la demanda, instada por D. Juan, absolviendo a la demandada, Banco Bilbao Vizcaya, S.A., de los pedimentos contra la misma deducidos, imponiendo al actor las costas causadas en primera instancia, y, sin verificar pronunciamiento expreso sobre las originadas por el recurso de apelación.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Irene Arnes Bueno, en nombre y representación de D. Juan, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 30 de junio de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Se alega infracción por inaplicación del art. 120 de la Ley Cambiaria y del Cheque . TERCERO.- Se alega infracción por inaplicación del art. 108 de la Ley Cambiaria y del Cheque . CUARTO.- Infracción del art. 7 del Código Civil. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre del Banco Bilbao Vizcaya S.A., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  1. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la reclamación de cantidad formulada por el tenedor de un cheque bancario (Dn. Juan) contra la entidad que lo emitió (Banco de Bilbao Vizcaya S.A.) por importe de 9.300.000 pts.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño de 19 de junio de 1.998 en los autos de juicio de menor cuantía nº 55 de 1.997 estimó la demanda y condenó a la demandada BBV, S.A. a pagar al actor Sr. Juan la cantidad reclamada de nueve millones trescientas mil pesetas de principal con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 30 de junio de 1.999 , recaída en el Rollo de apelación nº 545 de 1.998, estimó el recurso de apelación de la entidad bancaria, desestimó la demanda y absolvió a la demandada con fundamento en que la acción cambiaria de regreso no puede prosperar por haberse extinguido por prescripción extintiva, y en cuanto a la "causal" porque no existe relación de tal carácter entre el demandante y la demandada.

Por Dn. Juan se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, sin que se especifique la vía de amparo casacional de los numerados segundo, tercero y cuarto, pues no es correcta la mención general de los apartados tercero y cuarto del art. 1.692 LEC efectuada de modo indeterminado en los Antecedentes. Sin embargo, como es fácilmente identificable el cauce casacional del número 4º ex. art. 1.692 citado porque se alega la infracción de preceptos sustantivos -arts. 120 y 108 de la Ley Cambiaria y del Cheque y 7 del Código Civil -, procede considerar el defecto procesal como no relevante para determinar por sí solo la improcedencia de los motivos, por ser ésta una sanción excesivamente rigurosa y que no guarda proporción con la entidad de la falta, todo ello en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencial que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según lo dispuesto en el art. 1.692.4º de la LEC .

Como ni en el enunciado, ni en el cuerpo del motivo, se menciona norma alguna del ordenamiento jurídico, ni se cita jurisprudencia, el motivo se desestima.

Esta Sala viene reiterando la exigencia de citar la norma del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considera infringida como requisito básico o primigenio dle recurso de casación establecido en el párrafo primero del art. 1.707 LEC de 1.881 y cuya inobservancia determina la inadmisibilidad del motivo correspondiente según el art. 1.710.1.2ª de la misma ley , causa de inadmisión aplicable en sentencia como razón para desestimar el motivo (S. 4 julio 2.005); pues de otro modo [omisión de aportar el precepto concreto que se tenga por infringido] esta Sala no puede examinar si las actividades procesales se han desarrollado o no correctamente o si el juicio emitido sobre el fondo del asunto en la resolución recurrida es acertado, que en definitiva es la función a que responde la casación de velar por la correcta aplicación del Derecho (SS. 10 abril 2.003, 21 septiembre y 14 octubre 2.005 ). Y aunque la tendencia jurisprudencial es cada vez más contraria a cuanto pueda significar rigor formalista, como obstáculo al conocimiento de la cuestión de fondo, sin embargo no cabe prescindir de aquellas formas o requisitos consustanciales al recurso de casación (por todas, S. 16 enero 2.006), entre los cuales figura la indicación de la norma supuestamente conculcada que genera indefensión para la contraparte e impide al tribunal dar una respuesta casacional.

TERCERO

En el motivo segundo se alega violación por inaplicación del art. 120 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Se argumenta, en síntesis, que el cheque litigioso es al portador, por lo que se transmite mediante su entrega o tradición (art. 120 LC y Ch ), y bancario, de tal forma que coinciden librador y librado; que es evidente la existencia de una provisión de fondos en cantidad suficiente, y que el negocio causal es la entrega de fondos al Banco; y que en modo alguno puede pretenderse, como hace la resolución recurrida, tratar de exigir un contrato subyacente nuevo e independiente entre el tenedor y el librado, pues la causa de pedir se encuentra en el hecho de que el librado posee en su patrimonio una provisión de fondos suficiente para abonarla a quién presente el título de manera legítima.

En el motivo tercero se aduce no aplicación de la orden de pago que contiene el art. 108 de la Ley Cambiaria y del Cheque porque el cheque fue regularmente emitido, coinciden en una misma (Banco Bilbao Vizcaya S.A.) la condición de librador y librado, y existe provisión de fondos que en modo alguno se ha objetado, por lo que la entidad bancaria tiene la obligación "ex lege" de abonar el importe que libró contra cualquiera de sus oficinas, y al portador.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 7 del Código Civil , y se argumenta, en síntesis, que el actor ha ejercitado su derecho de buena fe, en tanto la entidad demandada ha abusado de forma ilegítima de su posición, negando el pago del cheque, desconociendo la costumbre que ha regido este tipo de títulos en el tráfico mercantil y bancario habitual, y que tiene en su poder en concepto de provisión de fondos la cantidad por la que el efecto fue librado.

La respuesta a los motivos se hace de forma conjunta.

El título controvertido, autodenominado cheque bancario, fue librado por el Banco de Bilbao Vizcaya de Logroño el 20 de febrero de 1.995, al portador, por importe de 9.300.000 pts., contra cualquier oficina del propio Banco, cargándose su importe en la cuenta corriente nº 15346-7 de la Compañía Derivados Petroplásticos S.A. El cheque lo adquirió el actor Dn. Juan de la sociedad mercantil Productos Brook's S.L. en pago de parte del precio de un piso sito en Castro Urdiales (Cantabria), y se presentó para compensación y cobro a finales de dicho mes en una oficina del Banco de Santander de la mencionada localidad que hizo sin resultado positivo gestiones de cobro, figurando estampillado en el reverso con fecha 1 julio.

Nos encontramos ante un cheque bancario, en su sentido genuino, que se caracteriza porque coinciden en la misma entidad bancaria las condiciones de librador y librado ( Sentencia 26 abril 1.999 ), al cual se refiere el art. 112 c) de la Ley Cambiaria y del Cheque 19/1.985, de 16 de julio , que lo admite "siempre que el título se emita entre distintos establecimientos del mismo librador". Por lo tanto, Derivados Petroplásticos S.A. compró el cheque, pero no es su emisor o librador. Se trata de un título al portador por lo que el derecho, o, si se prefiere, legitimación para ejercitarlo, se trasmite mediante la entrega o tradición del documento, de tal modo que el pago hecho al tenedor libera de la obligación asumida -por el librado respecto del librador, o, tal y como se plantea en el caso, por el librador-. Resulta incuestionable que hay provisión de fondos pues el Banco emisor percibió el importe del título librado más la comisión correspondiente. Y deviene intrascendente que el cheque no se haya presentado al cobro dentro del plazo de quince días (art. 135, p. segundo, LC y Ch ); como igualmente carece de interés que, como consecuencia de tal falta de presentación la entidad librada esté legalmente facultada para no hacerlo efectivo (art. 138, párrafo segundo, LC y Ch ), porque la acción ejercitada se dirige contra el librador y es la de naturaleza causal. Centrado así el núcleo litigioso procede señalar que resulta carente totalmente de fundamento la apreciación que realiza la sentencia recurrida y que constituye la "ratio decidendi" de su fallo absolutorio, pues lo relevante para la prosperabilidad de la acción causal es la existencia de la provisión de fondos, y no que haya una relación negocial entre el titular del cheque y la entidad demandada. Por consiguiente, la acción causal derivada del cheque bancario al portador no tenía que dirigirse contra la entidad Productos Brook's S.L., que transmitió al demandante el título en pago de parte del precio de un piso, sino por el tenedor, como legítimo titular, contra la libradora que emitió el cheque, tiene los fondos suficientes y asumió la obligación de pago.

Como consecuencia de lo razonado procede, con acogimiento de los motivos del recurso, casar la sentencia recurrida y asumir la instancia ( art. 1.715.1.3º LEC ).

CUARTO

El Tribunal en funciones de instancia tiene que examinar las otras excepciones formuladas por la entidad demandada en el escrito de contestación y que son: prescripción de la acción y retención judicial del pago. La primera excepción se desestima porque no se ejercita acción cambiaria, sino causal, por lo que no es de aplicación el plazo de seis meses del art. 157 de la Ley Cambiaria y del Cheque . La segunda excepción igualmente se desestima porque, con independencia de si el cheque es o no ajeno a la quiebra y la perplejidad que produce que en su caso el importe no se halle a disposición de la masa, de cualquier forma la retención judicial (que se dice acordada) se refiere únicamente a hacerlo efectivo, y ello puede afectar a la ejecución, pero, en modo alguno, enerva la acción de declaración. Por todo ello se confirma plenamente la Sentencia recurrida en apelación con imposición a la parte demandada Banco de Bilbao Vizcaya de la costas de ambas instancias por aplicación de lo dispuesto en los arts. 523, párrafo primero, y 710, párrafo segundo, de la LEC . Y en cuanto a las costas de la apelación cada parte debe pagar las suyas, conforme al art. 1.715.2 de la Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Irene Arnés Bueno en representación procesal de Dn. Juan contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño el 30 de junio de 1.999 , en el Rollo nº 545 de 1.998, la cual casamos y anulamos, y acordamos desestimar el recurso de apelación de la entidad Banco de Bilbao Vizcaya S.A. -BBV- confirmando totalmente la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño de 19 de junio de 1.998, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 55 de 1.997 , y en la que se condena a la entidad bancaria demandada a pagar al actor Sr. Juan la cantidad de nueve millones trescientas mil pesetas con intereses desde la interposición de la demanda. Todo ello sin perjuicio de lo que proceda disponer en ejecución en relación con lo acordado en el proceso de quiebra. Se imponen a la parte demandada las costas de primera instancia y apelación, y cada parte debe pagar las suyas respectos de las de casación. Publíquese esta resolución conforme a derecho y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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