STSJ Extremadura , 26 de Junio de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:1624
Número de Recurso292/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 292/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de junio de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°339 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Mejias Galvez, en representación de ASEPEYO, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 19 de septiembre de 2.001, en autos seguidos a instancia de D. Baltasar , representado por el Letrado D. Juan Manuel de la Cruz Blanco, contra el indicado recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ROYLLAEX S.L., sobre Invalidez, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1 °.- El actor don Baltasar , el 5 de agosto de 2.000, estando prestando servicios para la empresa "Royllaex, S.L.", sufrió un accidente al caerse al suelo por un resbalón. 2°. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de marzo de 2.001, el trabajador ha sido declarado afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente con derecho a una indemnización con cargo a la mutua "Asepeyo". 3°.- El trabajador, de 45 años de edad y de profesión camarero, sufre las siguientes lesiones: herida en scalp en codo izquierdo con sección completa del nervio cubital; déficit motor y sensitivo del nervio cubital izquierdo.

4°.- El actor ha agotado la vía previa reclamando una incapacidad permanente total."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia interpone recurso de suplicación la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO, disconforme con la misma al estimar la pretensión deducida por el trabajador y declararle afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, manteniendo que a su entender el accidentado es acreedor de una incapacidad permanente parcial para dicha profesión, y no la total reconocida.

Se sirve la recurrente para intentar variar el sentido del fallo que le es adverso del motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a saber, examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en que haya podido incurrir la resolución de instancia. Y así, por dicha vía, el recurrente acusa a la sentencia de instancia de infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social por aplicación indebida y del propio precepto apartado 3 por inaplicación, al considerar que el accidentado no se encuentra en la situación declarada, la de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero.

En cuanto a la cuestión suscitada en el presente recurso, la invalidez permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de...

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