STS, 24 de Enero de 2005
Ponente | JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT |
ECLI | ES:TS:2005:231 |
Número de Recurso | 281/1996 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - Recurso Ordinario |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2005 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número A02/281/1996, interpuesto por la Letrada Dª Justina Hernández Monsalve, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se interpuso con fecha 22 de febrero de 1995 ante la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo, contra el Real Decreto núm. 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior, correspondiendo el mismo a la Sección Tercera de dicha Audiencia Nacional y registrado con el número de recurso contencioso-administrativo 270/1995.
Por Auto de fecha 1 de marzo de 1996, y tras oír a las partes, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó: «Elevar las actuaciones en consulta a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por si entendiera que la competencia le corresponde a la misma, suplicándole que si a bien lo tiene comunique a esta Sala la resolución que adopte, para en su caso emplazar a las partes ante dicho Alto Tribunal.».
Por resolución de 11 de abril de 1996 de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo.
En su escrito de demanda, de 10 de julio de 1996, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y teniendo por formalizada demanda en el recurso 281/96, previos los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre.».
El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de fecha 9 de octubre de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por contestada la demanda de este recurso y que dicte sentencia por la que lo declare inadmisible o subsidiariamente lo desestime, declarando el Real Decreto impugnado conforme a Derecho.».
Por resolución de 4 de junio de 1997, se acordó dar traslado a la representación de la parte demandante COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN para conclusiones, evacuando dicho trámite en escrito presentado el 24 de junio de 1997, en el que suplicó se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito de demanda.
Por resolución de 30 de junio de 1997, se acordó dar traslado a la parte recurrida para que presentase conclusiones, evacuándose asimismo el trámite por el Abogado del Estado en escrito de fecha 18 de julio de 1997, en el que suplicó se dictase sentencia de conformidad con lo solicitado en su escrito de contestación.
Por providencia de 21 de octubre de 1997 se nombró Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán y se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 1998, dictándose providencia con esa misma fecha por la que se deja sin efecto el señalamiento, al constar que se encuentra planteado ante el Tribunal Constitucional conflicto positivo de competencia nº 1572/95 contra determinados preceptos del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, contra el que se encuentra interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo y suspendiéndose el curso del mismo hasta la decisión de dicho conflicto de competencia.
Por providencia de 18 de octubre de 2004 se levanta la suspensión acordada por providencia de 17 de junio de 1998, al haberse resuelto por sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de julio de 2004 el conflicto positivo de competencia núm. 1572/1995. DÉCIMO.- Por providencia de 29 de octubre de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 18 de enero de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala
Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.
El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN tiene por objeto la pretensión de nulidad del Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior.
Para una adecuado examen del recuso contencioso-administrativo procede transcribir el contenido de la disposición general impugnada:
Artículo 1. Inventario de bienes.
La Administración del Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, elaborará un inventario de todos los bienes, derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio de todas las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana sometidas a la tutela estatal y de su Consejo Superior. A este fin los servicios de la Dirección General del Patrimonio del Estado prestarán la asistencia técnica que sea necesaria.
Dicho inventario contendrá una descripción de todos los bienes, derechos y obligaciones de cada una de las Cámaras y del Consejo Superior de las mismas, con indicación de su valor o importe, el cual será establecido de acuerdo con las normas de contabilidad vigentes y los principios de contabilidad generalmente aceptados. A tal efecto, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá apoyarse en los informes contables y resultados de auditoría. La elaboración del inventario podrá realizarse directamente por los servicios de la Administración mencionados o mediante contrato con terceros, con cargo a la masa patrimonial de las Cámaras y de su Consejo Superior.
Artículo 2. Bienes y derechos de las Cámaras.
Elaborado el inventario, se determinará qué bienes y derechos se consideran generados directa o indirectamente con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales y cuáles otros con ingresos diferentes a los anteriores, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) En todo caso, de los bienes y derechos existentes en las Cámaras y en el Consejo Superior de éstas, a la fecha de cierre del inventario tendrán la consideración de no generados con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales, aquellos cuya adquisición o generación se hubiera realizado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley de 6 de mayo de 1927, que aprobó el Reglamento definitivo para la organización y funcionamiento de las Cámaras de la Propiedad Urbana y estableció la cuota obligatoria.
Se considerará que tienen el mismo carácter los adquiridos con posterioridad a la citada fecha y respecto de los cuales conste fehacientemente que han sido obtenidos con los rendimientos o por reinversión neta de los existentes con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley mencionado.
b) Del total de bienes y derechos que, de acuerdo con el inventario, hayan sido generados y adquiridos por cada Cámara y su Consejo Superior entre la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley de 6 de mayo de 1927 y el de 1 de enero de 1989, fecha en la que queda suprimida la incorporación obligatoria a las Cámaras, por Ley 37/1988, de 28 de diciembre (RCL 1988\2595 y RCL 1989\1784), y una vez deducidos los que, en su caso, se hayan obtenido en virtud de lo señalado en el segundo párrafo del apartado anterior, se considerará como generado con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales, la parte que, teniendo en cuenta la valoración económica total de tales bienes y derechos según inventario, corresponda y sea igual al porcentaje medio o tanto por cien que, tomando como referencia los años 1983 a 1987, ambos inclusive, represente el presupuesto ordinario aprobado para cada Cámara y su Consejo Superior, en relación con el Presupuesto de Servicios Especiales, igualmente aprobado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
La parte de los bienes y derechos correspondientes o igual al resto del porcentaje señalado en el párrafo anterior tendrá la consideración de no generada con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales.
c) Respecto de los bienes y derechos que, según el inventario, hayan sido obtenidos o generados por las Cámaras y el Consejo Superior de éstas con posterioridad al 1 de enero de 1989 se estará al origen de los fondos con los que hayan sido obtenidos.
d) Los bienes o derechos transmitidos a título gratuito a las Cámaras o a su Consejo Superior, los adquiridos por reinversión del importe de la enajenación de aquéllos, así como los frutos de unos y otros tendrán la consideración de ingresos no generados con cargo a la cuota obligatoria ni a otras obligaciones legales.
Artículo 3. Imputación de cargas.
1. Las cargas o gravámenes derivados de adquisiciones a título gratuito de bienes o derechos por parte de las Cámaras de la Propiedad Urbana o de su Consejo Superior minorarán la parte del patrimonio de estas entidades no generado con cargo a la cuota obligatoria ni a las demás obligaciones legales.
2. Para determinar a qué parte de las dos en que se divida el patrimonio de las Cámaras y de su Consejo Superior corresponde imputar cada una de las restantes obligaciones, cargas o gravámenes, se atenderá a las reglas siguientes:
a) Las nacidas antes del día 12 de mayo de 1927 o después del 31 de diciembre de 1988 que subsistan en el momento del cierre del inventario minorarán la parte no generada a cargo de la cuota y demás obligaciones legales.
b) Las nacidas entre las fechas indicadas en el párrafo anterior, si aún no se hubieran extinguido, minorarán ambas partes del patrimonio. Para determinar la proporción en que deberán distribuirse entre las dos partes se atenderá a los porcentajes contemplados en el párrafo b) del artículo anterior.
Artículo 4. Cancelación de obligaciones.
Una vez finalizado el inventario de los bienes y derechos y de las obligaciones, cargas y gravámenes, de acuerdo con lo prevenido en los artículos anteriores, se procederá, con carácter previo a la inscripción, titulación o ingreso de los mismos, a la cancelación con cargo a los bienes de cada parte de la totalidad de las deudas u obligaciones que le afecten.
En los casos en que para alguna Cámara el inventario realizado ponga de manifiesto un balance negativo, en una o ambas partes por pérdidas o deudas superiores al activo de la entidad, la cancelación de ellas se efectuará con cargo a los bienes de la parte correspondiente al Consejo Superior, y, en su defecto de otra Cámara.
La resolución del Subsecretario de Obras Públicas Transportes y Medio Ambiente que apruebe el inventario y la delimitación patrimonial será título suficiente para la inscripción titulación o ingreso a favor de la Administración del Estado de los bienes correspondientes. Las resoluciones que den lugar a inscripciones en el Registro de la Propiedad deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario (RCL 1947\476, 642 y NDL 6500).
Artículo 5. Régimen del personal.
El personal que el día 1 de junio de 1990 tuviera la condición de empleado fijo, o con derecho a reserva de plaza, del Consejo Superior de Cámaras o de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana sometidas en la referida fecha a la tutela estatal, así como los Secretarios de las Cámaras, se integrarán y obtendrán destino en la Administración del Estado. Dicha integración se realizará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se integrará como personal laboral fijo de la Administración del Estado, destinado inicialmente en el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en plazas «a extinguir», que se consignarán con este carácter en el catálogo de personal laboral de dicho Ministerio, en los términos que se concretan en las reglas siguientes y sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 5.ª
A tal efecto se procederá a efectuar una asimilación de categorías profesionales entre las que ostenta el citado personal y las existentes en el convenio colectivo del personal laboral procedente del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
2.ª Sus condiciones de trabajo serán las establecidas en el convenio colectivo del personal laboral procedente del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
3.ª Las personas que se integren en la Administración del Estado desarrollarán las funciones que se les asigne dentro del mencionado Ministerio, las cuales, en todo caso, se adecuarán a las categorías profesionales a que resulten asimiladas. En particular, se les podrá encomendar la colaboración en el inventario a que se refiere el artículo 1, mientras dure su elaboración.
4.ª En cuanto a sus retribuciones, les serán respetadas las consolidadas en nómina que vinieran percibiendo a 1 de junio de 1990 más los incrementos posteriores que no excedan de las medias interanuales aplicadas en el sector.
A tal efecto se les reconocerán los salarios correspondientes a la categoría profesional a la que sean equiparados dentro del convenio colectivo del personal laboral procedente del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y se abonará la diferencia por las retribuciones a que se refiere el párrafo anterior como un complemento personal transitorio, absorbible por futuros incrementos retributivos en los términos especificados en el convenio del antiguo Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
5.ª A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Administración del Estado procederá a ofertar, de acuerdo con las necesidades del servicio, puestos de trabajo en cualquiera de sus órganos, que estarán preferentemente ubicados en la localidad en que estuvieran desarrollando su actividad laboral.
El personal que, a resultas de dicha oferta, pase a desempeñar sus funciones en otro Departamento se integrará automáticamente en el convenio colectivo del personal laboral del mismo en las condiciones señaladas para la integración inicial.
6.ª El personal con derecho a la integración que renuncie a la misma percibirá una indemnización cuya cuantía será de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.
La renuncia al derecho de integración deberá manifestarse en el plazo de un mes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
7.ª Sin perjuicio de lo dispuesto en la regla 5.ª, los Secretarios de las Cámaras tendrán derecho a optar, en el plazo de un mes, entre su integración en la Administración del Estado o en la Administración de la Comunidad Autónoma a la que hubieran sido traspasadas las funciones de tutela sobre la Cámara Oficial de la Propiedad en que vinieran prestando sus servicios, cuando así se encuentre previsto en el correspondiente Real Decreto de traspasos en la materia.
De incorporarse a la Administración del Estado, tendrán derecho, en el mismo plazo y por una sola vez, a solicitar que su adscripción inicial se produzca en una localidad distinta a aquella en que se encuentren actualmente desarrollando su actividad.
8.ª La fecha de la incorporación efectiva del personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, y de su Consejo Superior, en la Administración del Estado se fijará en una resolución del Subsecretario de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
Artículo 6. Adscripción de bienes.
La adscripción a que se refiere el párrafo a) de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, se ajustará a los requisitos y procedimientos siguientes:
a) La adscripción solamente podrá efectuarse en favor de asociaciones legalmente constituidas, sin ánimo de lucro y que tengan como finalidad principal la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas.
b) La solicitud de adscripción, que deberá efectuarse en el plazo de un año, a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la resolución a que se refiere el artículo 4, se dirigirá a la Dirección General del Patrimonio del Estado e irá acompañada de la documentación que acredite la constitución de la asociación, sus fines y objetivos, los medios personales y materiales con que cuente, sus recursos económicos y una memoria que describa los bienes cuya adscripción solicita y el uso que pretende darles. Transcurrido el mencionado plazo de un año desaparecerá la posibilidad de solicitud de adscripción prevista en la citada disposición adicional única, quedando los bienes a que se refiere sometidos al régimen general establecido para los del Patrimonio del Estado.
La relación de bienes de posible adscripción, con los datos para su identificación, podrá ser consultada en la citada Dirección General por las asociaciones interesadas, así como en la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.
c) La adscripción, que será acordada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General del Patrimonio y previo informe preceptivo del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, fijará el tiempo de duración de la misma, los derechos y deberes asumidos por la asociación a la que el bien se adscribe y cuantos extremos se consideren necesarios o de interés por la Administración que otorgue la adscripción. En todo caso, la adscripción, que podrá efectuarse por plazos prorrogables, pero nunca superiores a noventa y nueve años, no generará derecho alguno, salvo el de su uso en las condiciones fijadas, a favor de la asociación, y podrá ser cancelada por la Administración cuando, previo el correspondiente expediente, considere que la asociación ha incumplido el fin aducido y justificativo de la adscripción, o el uso indicado en la solicitud.
Disposición adicional primera. Imputación y cancelación de las obligaciones de naturaleza patrimonial.
Las obligaciones de naturaleza patrimonial que se generen con posterioridad a la fecha de cierre de inventario y antes de la inscripción, titulación o ingreso de los bienes, serán imputadas y canceladas de acuerdo con las normas establecidas en este Real Decreto.
En el caso de que existiesen obligaciones cuya cancelación no fuese posible o conveniente con anterioridad a la inscripción, titulación o ingreso de los bienes a nombre de la Administración del Estado, su abono y pago será asumido por ésta, estableciendo las oportunas compensaciones si la obligación recayese sobre la parte del patrimonio no generado con cargo a la cuota obligatoria.
De igual manera, cuando a la fecha de inscripción, titulación o ingreso de los bienes existiesen derechos pendientes de cobro, la titularidad de los mismos pasará a la Administración del Estado, que los imputará a la parte del patrimonio que corresponda.
Disposición adicional segunda. Referencia normativa.
Las referencias contenidas en el presente Real Decreto a la Administración del Estado deben entenderse realizadas a las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de Cámaras de la Propiedad Urbana con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1990, de 26 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. Disposición transitoria única. Disolución de los órganos de gobierno.
Los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y de su Consejo Superior se disolverán tan pronto como todos sus bienes o derechos hayan sido inscritos, titulados o ingresados a favor de la Administración de tutela. El plazo máximo para la finalización de estas operaciones será de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta disposición.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si, concluidas las operaciones de inscripción, titulación e ingreso, no se hubiese producido la incorporación efectiva del personal de las Cámaras mencionadas y de su Consejo Superior en la Administración del Estado, la disolución de sus órganos de gobierno se retrasará hasta que tal incorporación tenga lugar.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente:
Real Decreto de 16 de junio de 1907, por el que se concede el carácter de Cámaras de la Propiedad, oficialmente organizadas, a las asociaciones que se funden para la defensa y fomento de la propiedad urbana.
Decreto 477/1960, de 25 de febrero (RCL 1960\426 y NDL 4027) (modificado por el artículo 2 del Real Decreto-ley 26/1977, de 24 de marzo) (RCL 1977\1123 y ApNDL 13169), por el que se convalida la exacción denominada «cuota de las Cámaras de la Propiedad Urbana».
Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio (RCL 1977\1563 y ApNDL 1466) (modificado por el Real Decreto 2619/1986, de 24 de diciembre) (RCL 1986\3881), por el que se aprueba el Reglamento de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana.
Real Decreto 789/1980, de 7 de marzo (RCL 1980\998 y ApNDL 1471), por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Nacional de Secretarios de las Cámaras de la Propiedad Urbana.
Real Decreto 3587/1983, de 28 de diciembre (RCL 1984\1120, 1495 y ApNDL 1473), por el que se regula el ejercicio del control financiero de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y de su Consejo Superior por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. Las disposiciones recogidas en el apartado anterior se aplicarán, no obstante, con carácter transitorio, en tanto no se haya completado el proceso de liquidación que se regula en el presente Real Decreto.
Disposición final única. Facultad de aplicación.
Se autoriza a los Ministros de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y de la Presidencia, dentro de sus respectivas competencias, a dictar las disposiciones y acordar las medidas precisas para la aplicación del presente Real Decreto.
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Sobre los antecedentes normativos de la disposición reglamentaria impugnada.
La disposición reglamentaria recurrida se inserta en el siguiente contexto normativo y jurisprudencial:
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La disposición final décima de la Ley 4/1990, de 29 de junio (RCL 1990\1336, 1627), de Presupuestos Generales del Estado para 1990, suprimió las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y el Consejo Superior de las mismas como Corporaciones de Derecho público (apartado 1), estableciendo una serie de reglas que debían observarse por la Administración que tuviera atribuida la tutela de dichas organizaciones para liquidar su patrimonio (apartado 2 a), así como normas relativas al personal de las mencionadas Cámaras (apartado 2 b).
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La sentencia del Tribunal Constitucional 178/1994, de 16 de junio, aunque declaró que la regulación del precepto no vulneraba el orden constitucional y estatutario de distribución de competencias (F. 4), dado que aquélla podía considerarse dictada en ejercicio de la competencia que al Estado reserva el art. 149.1.18ª CE (bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas), sin embargo, estimó la inconstitucionalidad de dicha disposición final, en síntesis, por haber sido aprobada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado contraviniendo lo dispuesto en el artículo de la Constitución 134.2 (F. 5).
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El Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, de supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones de Derecho público y regulación del régimen y destino de su patrimonio, reprodujo la regulación establecida en la referida disposición final décima de la Ley 4/1990, con la justificación de que el período de transitoriedad, que abrió en su momento la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990 en lo que se refiere al régimen jurídico tanto del personal como del patrimonio de las Cámaras Oficiales de la Propiedad, aconsejaba por razones de urgencia, para evitar un mayor deterioro de la situación de dichas entidades y concretar las expectativas creadas a su personal, regular a través del instrumento jurídico pertinente el destino del personal y patrimonio de dichas Cámaras, cuya razón de ser como Corporaciones de Derecho público, dado el contenido de los intereses que representan y la libertad de asociación consagrada en la Constitución, no resulta justificada.
Se dispuso, en consecuencia:
Artículo único. Las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y el Consejo Superior de las mismas, reguladas por el Real Decreto 1649/1977, de 2 de junio, quedan suprimidas como Corporaciones de derecho público, desapareciendo, en consecuencia, la referencia a las mismas contenida en el artículo 15.1. a) de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.
Disposición adicional única. Se faculta al Gobierno para que mediante Real Decreto establezca el régimen y destino del patrimonio y personal de las mismas. Dicha regulación:
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Establecerá la forma y requisitos por los que ha de regirse la elaboración, por la Administración Pública que hasta ahora tenga atribuida su tutela, del inventario de bienes y derechos que constituyen el patrimonio de las mismas, así como la determinación de qué parte del total de dicho patrimonio ha sido generado directa o indirectamente con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales y cuál se considera generada con ingresos diferentes a los anteriores. El patrimonio que de acuerdo con la citada determinación haya sido generado con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales, será inscrito, titulado o ingresado, según el tipo de patrimonio de que se trate, a nombre de las correspondientes Administraciones Públicas para el cumplimiento o realización de fines o servicios públicos. La parte del patrimonio generada con ingresos diferentes a los antes citados será igualmente inscrito, titulado o ingresado a favor de las Administraciones Públicas correspondientes que lo podrán adscribir a aquellas asociaciones sin ánimo de lucro constituidas o que se constituyan y que tengan como finalidad esencial la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas.
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Fijará el destino del personal que el día 1 de junio de 1990 prestaba servicios en las Cámaras sometidas a la tutela estatal, siempre que las mismas no hubieran sido objeto de traspaso a la correspondiente Comunidad Autónoma, el cual se integrará en la Administración del Estado, así como el régimen y condiciones en que se producirá esta integración, con respecto de las normas vigentes sobre el personal al servicio de la Administración Pública.
Las restantes Administraciones Públicas que ejerzan la tutela sobre las correspondientes Cámaras de la Propiedad Urbana adoptarán asimismo las determinaciones necesarias para la integración del personal de aquéllas.
Disposición final primera. Lo establecido en este Real Decreto-ley tiene carácter básico.
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En desarrollo de lo previsto en la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 8/1994, de 16 de junio, se aprobó el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior.
Sobre la naturaleza, extensión y límites del control de la potestad reglamentaria.
El recurso directo contra disposiciones generales es un instrumento procesal que tiene como finalidad nuclear depurar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria que sean contrarias a derecho, y no tanto resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, al no pretenderse la declaración de reparación de una lesión jurídica causada al particular.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución y el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene encomendada la función constitucional de controlar el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación, realiza un escrutinio estricto de legalidad de la disposición general en base a fiscalizar la sujeción de la norma a la Constitución y a las Leyes conforme establecen los artículos 51.1 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 24 de noviembre de 2003 (RC 71/2002) que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el Reglamento, - como dicen las sentencias de 14 de Octubre de 1996 y 17 de Junio de 1997 -, una norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley: los Reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración, (el Reglamento), queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es desde luego incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes, (artículo 97 CE). Por el sometimiento del Reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por esta jurisdicción, (artículo. 106.1 CE y artículo 1º de la L.J.C.A.), a la que corresponde, - cuando el Reglamento es objeto de impugnación -, determinar su validez o su ilegalidad, lo que ha de hacerse poniéndolo en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo, (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollan que se convierte así en el límite más inmediato y el parámetro referencial más próximo para calibrar su ajuste al ordenamiento), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico, (artículo 1.6 del Código Civil); así el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la misma que sean imprecisos, de suerte que el Reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos explicados.
Esta doctrina legal sobre la naturaleza, la extensión y los límites del control jurisdiccional de la potestad reglamentaria no supone reconocer un espacio de inmunidad a la actuación normativa del Gobierno, que se soporte en el controvertido principio de deferencia del Poder Judicial al Poder Ejecutivo, que no se reconoce en el artículo 106 de la Constitución, sino someter la disposición general a un escrutinio riguroso basado en la aplicación de cánones de estricta legalidad, para no cercenar arbitrariamente el margen de decisión que corresponde legítimamente al Gobierno.
La Sala se encuentra, además, vinculada a respetar los límites estructurales subyacentes en la institucionalización del recurso contencioso-administrativo, como proceso de control en abstracto de la disposición administrativa, desde parámetros de juridicidad.
Sobre las causas de inadmisibilidad.
Procede rechazar la pretensión de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo invocada por el Abogado del Estado que se fundamenta al amparo del artículo 82, apartados b) y f) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956. Cabe manifestar que no concurre el presupuesto de aplicación de la causa de inadmisibilidad tipificada en el artículo 69 e) de la Ley 28/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, aplicable de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda 2 de la referida Ley jurisdiccional, al advertirse que el escrito inicial del recurso no se ha presentado fuera del plazo de dos meses establecido en el artículo 58 de la precedente Ley jurisdiccional, al constatarse que dicho escrito fue presentado en el Juzgado de Guardia el día 22 de febrero de 1995 y deber iniciarse el cómputo del dies a quo desde el día siguiente al de la publicación oficial de la disposición impugnada, que se produjo en el Boletín Oficial del Estado del día 22 de diciembre de 1994.
Debe desestimarse, asimismo, que la Comunidad Autónoma recurrente carezca de legitimación activa para interponer este recurso contencioso-administrativo que se sustenta por el defensor del Estado, en que la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto impugnado, que establece que las referencias contenidas en el mismo deben entenderse realizadas a las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de Cámaras de la Propiedad Urbana con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1990, de 29 de junio, al evidenciarse que la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN tiene interés directo en la impugnación del Real Decreto en reivindicación de sus competencias de carácter normativo en esta materia y suscitarse, en su caso, la carencia de objeto o pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso- administrativo o una cuestión de fondo sobre el alcance interpretativo de las cláusulas contenidas en la disposición reglamentaria impugnada, que en ningún caso constituyen causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución comporta, según reitera el Tribunal Constitucional en la sentencia 30/2004, de 4 de marzo, como contenido esencial primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.
El derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, exige que los órganos judiciales contencioso- administrativos al examinar las causas de inadmisión, respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Saez Maeso contra España).
Sobre la fundamentación de los motivos de impugnación: la invasión de las competencias autonómicas.
La impugnación formulada por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN se fundamenta en la exposición de dos argumentos nucleares:
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El Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre impugnado, vulnera el orden constitucional de atribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas y contraviene el artículo 27.1.7 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que tras su reforma por la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, establece la atribución competencial en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, para la que ostenta potestades para el desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado, que ha sido objeto de normación por Decreto 14/1994, de 27 de enero, que aprobó el Reglamento de las Cámaras de Propiedad Urbana de Castilla y León.
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El Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, no tiene un carácter básico porque la habilitación que hace al Gobierno la Disposición Adicional del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, de supresión de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior como Corporaciones de derecho público y de regulación del régimen y destino de su patrimonio, para que mediante Real Decreto establezca el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras que la propia norma, en su apartado cuarto, establece que tiene carácter básico, de cuya posible inconstitucionalidad está conociendo el Tribunal Constitucional, regula materias propias de la competencia autonómica, porque no se trata de la regulación del procedimiento administrativo común sino de especialidades procedimentales vinculadas a las competencias propias de cada Comunidad Autónoma, habiendo entrado en vigor cuando se aprobó por el Estado la norma impugnada el referido Decreto de la Junta de Castilla y León, aprobado en el legítimo ejercicio de las competencias asumidas mediante Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre.
Sobre la improsperabilidad del recurso.
Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo al no justificarse con una argumentación precisa, rigurosa y consistente que el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, dictado en desarrollo de la cláusula establecida en la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, que faculta al Gobierno para que establezca el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, vulnere el orden de distribución de competencias establecido en los artículos 148 y 149 de la Constitución, en materia de Corporaciones de Derecho público al sólo efectuarse vagas alusiones a su antijuridicidad.
Debe significarse que la impugnación de una norma reglamentaria del Gobierno de la nación por invadir competencias de las Comunidades Autónomas, mediante la formulación de un conflicto de competencias al amparo del artículo 161.1 c) de la Constitución, o a través de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, requiere, por tratarse de un juicio abstracto de juridicidad de la norma, que deba hacerse, como subraya el Tribunal Constitucional en la sentencia 132/2004, de 22 de abril, resolviendo el conflicto de competencias planteado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears contra este mismo Real Decreto 2308/1994, "aportando un análisis y una argumentación consistentes, pues no debe estimarse una pretensión que sólo descansa en la mera aseveración genérica, huérfana de toda argumentación de títulos competenciales, y es que en definitiva la jurisprudencia constitucional no admite que las controversias competenciales sean suscitadas desde un plano abstracto y generalizado, que prescinda de contrastar de manera singularizada, los títulos competenciales invocados y el concreto contenido de cada uno de los preceptos sobre los cuales se proyecta la impugnación".
Y procede señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia 11/2002, de 17 de enero (RJ 3584/1994) ha declarado, acogiendo la precedente doctrina expresada en la sentencia constitucional 178/1994, la licitud constitucional de la Disposición final del Real Decreto-Ley 8/1994, que se proyecta sobre la disposición reglamentaria impugnada, desde la perspectiva del artículo 147 de la Constitución, al considerar que la habilitación al Gobierno para regular las competencias vinculadas a la determinación del destino del patrimonio de las Cámaras y de su personal, no invade las competencias de las Comunidades Autónomas sobre las Corporaciones de Derecho público, al respetar las potestades ejecutivas de la Administración competente, que se vincula al traspaso efectivo de las competencias que se opera en este supuesto por Real Decreto 406/1996, de 1 de marzo, en estos concluyentes términos, que despejan toda duda de inconstitucionalidad sobre la competencia normativa de la Administración del Estado y el carácter básico de la norma habilitante en cuanto afecta a contenidos de carácter obligatorio y no facultativo:
En íntima relación con el anterior motivo impugnatorio se encuentra el reproche esgrimido por los recurrentes frente al Decreto-ley 8/1994 en relación con el artículo 147 de la Constitución, ya que consideran que la Disposición adicional del Decreto-ley invade las competencias de las Comunidades Autónomas sobre las Corporaciones de Derecho público. Según los Senadores recurrentes, la STC 178/1994 no se pronunció sobre la norma de idéntico tenor literal que contenía la Disposición final décima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, por lo que la cuestión quedó sin resolver. A este respecto, entienden que la habilitación al Gobierno contenida en el primer inciso de la Disposición adicional única de la norma ahora impugnada («Se faculta al Gobierno para que mediante Real Decreto establezca el régimen y destino del patrimonio y del personal de las Cámaras»), si bien no vulnera las competencias estrictamente ejecutivas de las Comunidades Autónomas, sí invade sus competencias de desarrollo normativo. En concreto, por no ser el procedimiento de inventario un procedimiento administrativo común, sino un procedimiento relativo a las especialidades vinculadas a las competencias de las Comunidades Autónomas, se aduce que la competencia para regular tal materia es autonómica y no estatal. El mismo carácter no básico se observaría respecto de los requisitos materiales del inventario. De modo que la habilitación al Gobierno contenida en el primer inciso de la Disposición adicional única sería contraria a todos los Estatutos de Autonomía en los que se prevea competencia autonómica respecto de las corporaciones de Derecho público y, por consiguiente, al artículo 147 de la Constitución. Como bien alega el Abogado del Estado, la STC 178/1994 resolvió expresamente las dudas de constitucionalidad suscitadas, desde la perspectiva competencial, por la Disposición final décima de la Ley 4/1990, entonces enjuiciada y hoy reproducida en la Disposición adicional del Decreto-ley 8/1994 que ahora estamos considerando. Y lo hizo en términos tan concluyentes que no puede quedar lugar para la incertidumbre. Contra lo afirmado por los recurrentes, la STC 178/1994 no obvió pronunciarse sobre la habilitación al Gobierno para regular los aspectos vinculados a la determinación del destino del patrimonio de las Cámaras; antes bien, en el fundamento jurídico 4 b) se afirmó con toda claridad que «el apartado 2 a) de la Disposición impugnada no vulnera el orden competencial. Importa destacar, ante todo, que la Disposición impugnada no dice que sea el Estado quien procederá a ejecutar las medidas en cuestión (elaboración del inventario, formación de masas patrimoniales, etc.), sino que habilita al Gobierno para que regule la forma y requisitos por los que ha de regirse la Administración que sea competente para ello -estatal o autonómica- a la hora de ejecutar esas medidas». Era claro, en consecuencia, que esa habilitación se tenía por inobjetable. Además, y a continuación, en el mismo fundamento jurídico se entra a examinar «el contenido del citado apartado» y se concluye que, «de acuerdo con lo que dijimos en nuestra STC 132/1989 (F. 29), tiene, en principio, carácter básico el establecimiento de la finalidad que se asigna con carácter general al patrimonio de las Cámaras que se disuelven. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que, en el presente caso, la finalidad que la Disposición impugnada señala es distinta según se trate de la masa patrimonial generada con cargo a la cuota obligatoria u otras actuaciones derivadas de obligaciones legales, o de la parte del patrimonio generada con ingresos diferentes a los antes citados. En el primer caso, la finalidad establecida por la Ley 4/1990 es el cumplimiento o realización de fines o servicios públicos; en el segundo es la adscripción a asociaciones sin ánimo de lucro que tengan como finalidad esencial la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas. Por lo que hace al primero, el carácter facultativo del precepto (... lo "podrán" adscribir a aquellas asociaciones...) implica que la asignación de la finalidad en este caso no es realmente básica, por no tener carácter obligatorio. Por lo que hace al segundo, la finalidad consistente en el cumplimiento o realización de fines o servicios públicos, si bien se trata de una decisión ciertamente básica, en cuanto pretende asegurar un destino común a dicho patrimonio, por el carácter genérico que tiene, deja a las Comunidades Autónomas un amplio margen para la concreción de ese destino público al que deben adscribirse los bienes de las extintas Cámaras de la Propiedad Urbana».
No puede admitirse, por tanto, que, como afirman en su escrito de demanda los Senadores recurrentes, «lo básico está, en efecto, fijado en los incisos segundo y tercero del mismo apartado [a) de la Disposición adicional del Decreto-ley 8/1994], pero lo que se remite a la regulación por el Gobierno no puede considerarse básico» (pág. 54 del escrito de demanda). La tan repetida STC 178/1994 ha resuelto la controversia sobre el particular en términos que, compartan o no los recurrentes, conforman una decisión firme de este Tribunal.».
Y la racionalidad, razonabilidad y oportunidad de la norma reglamentaria se justificó por el Tribunal Constitucional en el precedente fundamento jurídico séptimo en estos términos, enjuiciando la habilitación al Gobierno que establece la disposición adicional del Derecho Ley 8/1994:
El Decreto-Ley 8/1994 no se limita, sin embargo, a suprimir las Cámaras de la Propiedad Urbana. Su Disposición Adicional faculta al Gobierno para establecer, por Decreto, el régimen y destino del patrimonio y personal de las mismas, mientras que la Disposición Transitoria dispone que, en tanto no se dicte ese Decreto, las Cámaras seguirán rigiéndose por la normativa que les sea de aplicación, si bien se introduce un mecanismo de autorización administrativa para la validez de determinadas actuaciones.
La previsión referida a que las Cámaras continuarán rigiéndose por la normativa aplicable al tiempo de la adopción del Decreto-Ley puede interpretarse como la evidencia de que no se ha producido una alteración inmediata de la situación jurídica de las Cámaras y, en consecuencia, la supresión de éstas no se hace inmediatamente efectiva, de suerte que el propio Decreto-Ley contradice la realidad de la urgencia con la que quiere justificarse su adopción. En otras palabras, se invoca la necesidad de suprimir las Cámaras por la vía de urgencia, pero no se adoptan a renglón seguido las medidas convenientes para asegurar la efectividad de esa supresión. Esta objeción puede, no obstante, superarse sin dificultad si se repara en el hecho de que, en realidad, la citada Disposición Transitoria no se limita a prorrogar la aplicabilidad del régimen hasta entonces aplicado a las Cámaras; antes al contrario, ese régimen se ve sustancialmente alterado por el hecho de que la propia Disposición determine que, en tanto no se discipline un nuevo régimen, los actos de disposición, gestión y administración adoptados por los órganos de gobierno camerales que afecten a su patrimonio y personal requerirán, para su efectividad, la previa autorización de la Administración Pública que tenga atribuida su tutela, siendo nulos en otro caso, prescribiéndose, a estos fines, la posibilidad de que la Administración de tutela designe un representante en cada Cámara. En definitiva, el régimen normativo aplicable a las Cámaras con la entrada en vigor del Decreto-Ley no es realmente el que les fue de aplicación en el pasado, sino un régimen distinto. Ha habido, por tanto, una innovación normativa conectada de modo directo al fin perseguido con el Decreto-Ley en cuestión, y debe aceptarse que esa sola innovación, traducida en la instauración de un régimen de autorizaciones, justifica la promulgación de aquél por cuanto se demuestra que es una fórmula efectiva para evitar la realización de actuaciones que pudieran incidir en perjuicio del patrimonio y personal de las Cámaras durante el proceso de su desaparición y liquidación. Se ha adoptado, pues, en este punto, una normativa "de eficacia inmediata" que implicaba un "tratamiento innovativo de una materia" (STC 29/1982 de 31 de mayo FJ 6), por lo que es de apreciar la indispensable "conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el Decreto-Ley se adoptan (TC SS 29/1982 de 31 de mayo, FJ 3, y 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar" (STC 182/1997, de 28 de octubre FJ 3).
Las previsiones del Decreto-Ley en relación con el período transitorio que habría de mediar entre la nueva desaparición, inmediata, de las Cámaras y la entrada en vigor de una disciplina reguladora del régimen y destino últimos de su patrimonio y personal constituyen, por lo expuesto, una solución adecuada y pertinente -en el fondo y en el tiempo- a la circunstancia excepcional que está en el origen de la adopción del Decreto-Ley.
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Procede, consecuentemente, atendiendo a estos parámetros jurisprudenciales que vinculan a esta Sala de conformidad con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LEÓN contra el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior.
Sobre las costas procesales.
De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA LEÓN contra el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior.
No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.
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