STSJ Canarias , 9 de Junio de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2005:2356
Número de Recurso479/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 277 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente) D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife , a 9 de junio de 2005 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres.

Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000479/2003 , interpuesto por Eugenia , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Carmen Blanca Orive Rodríguez y dirigido por la Abogada D./Dña. Juan Miguel Albertos García , contra Cámara Oficial de Comercio , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Antonio Duque Martín De Oliva y D./Dña. Antonio Daroca Vinuesa , que tiene por objeto la impugnación de recurso cameral .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A. Por el TEAR de Canarias sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 23 de julio del 2.002 en la reclamación nº 38/1209/2001 por la que se desestimaba la interpuesta por la recurrente contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la liquidación 40387613 girada por la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife por importe de 5137 pesetas, es decir 30.87 euros, alegando la adscripción voluntaria a dichas cámaras, sin que le fuera consultada la voluntad de pertenecer a las mismas .

  1. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: nulidad de pleno derecho de la resolución y notificación del recurso cameral permanente, devolución de todos los ingresos indebidamente obtenidos con los intereses legales desde el año 1985 hasta la fecha si fuera procedente, la declaración de que no existe con el derecho vigente la obligatoriedad de pertenecer a las Cámaras Oficiales, y por extensión solo se está obligado al abono de las cuotas lo que voluntariamente quieran pertenecer a ellas .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que el TEAR de Canarias sala de Santa Cruz de Tenerife se dictó resolución de fecha 23 de julio del 2.002 en la reclamación nº 38/1209/2001 por la que se desestimaba la interpuesta por la recurrente contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra la liquidación 40387613 girada por la Cámara de Comercio Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife por importe de 5137 pesetas, es decir 30.87 euros, alegando la adscripción voluntaria a dichas cámaras, sin que le fuera consultada la voluntad de pertenecer a las mismas .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

LA adscripción a las cámaras no puede ser obligatoria, en aplicación de los art. 1,9, 10, 14, 22 y 38 de la constitución española .

Son múltiples las sentencias del Tribunal Constitucional en dicho sentido.

Prescripción del derecho de las Cámaras a elaborar un censo de los asociados voluntarios, por cuanto han pasado más de quince años desde la sentencia del TC de 67/1985 .

Prescripción del recurso de reposición relativo al cobro del recurso cameral del ejercicio de 1998, por cuanto se presentó el 20 de agosto de 1999, sin que haya recaído resolución expresa.

Nulidad del certificado o documento por el que se inició el procedimiento, al no haber recibido escrito alguno en el que se le solicitara la pertenencia voluntaria a dicha asociación.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: La Ley de bases de 29 de junio de 1991 está derogada, rigiendo actualmente la Ley 3/1993 de 22 de marzo, en cuyos art. 6.1 y 13.1 establece la adscripción obligatoria,.

El TC ha declarado la constitucionalidad de la misma en reiteradas sentencias.

SEGUNDO

En primer lugar se alega por la recurrente la no obligatoriedad de la adscripción a las Cámaras Oficial de Comercio, Industria y Navegación, basándose para ello en numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. Sin embargo del examen de las mismas se observa que recayeron durante la vigencia del texto de 1991, que actualmente está derogado por la Ley 3/1993 de 22 de marzo , respecto a cuya constitucionalidad se ha manifestado el Tribunal Constitucional en sentencias número 179/1994 y 107/1996 , en las que declara:

" SEXTO.- Muy distinto es el caso de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación que la vigente Ley 3/93 configura como "órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas" -art. 1,1 -, que "tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación" -art. 1,2- y que además de desarrollar el ejercicio de las competencias "que les puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas" -art. 1,2-, cuentan directamente por disposición legal, y no meramente reglamentaria, con unas funciones de carácter público administrativo que aparecen precisadas en su art. 2, cuya lectura pone de relieve que se trata de funciones de una clara concreción y que además operan de forma necesaria y con "carácter obligatorio" (art. 2,4), es decir, como "servicios mínimos obligatorios" (art. 24,3), bajo el control de la Administración tutelante y con sumisión a un riguroso régimen jurídico administrativo (art. 24,1 y 3).

Y además, se trata de funciones de clara relevancia constitucional: el asesoramiento de la Administración (art. 2,1 d) aspira a conseguir la eficacia de la actuación de ésta (art. 103,1 CE), la proposición de reformas o medidas necesarias o convenientes (art. 2,1 c) está en la línea de la colaboración de las organizaciones profesionales a que alude el art. 131,2 CE , la recopilación de costumbres, usos y prácticas (art. 2,1 b) contribuye a la realización de las exigencias del principio de seguridad jurídica (art. 9,3 CE), la colaboración en las enseñanzas de Formación Profesional (art. 2,1 f) responde no solo a los imperativos del art. 40,2 CE , sino también a los de la promoción a través del trabajo (art. 35,1 CE), las actividades en el terreno del comercio exterior (art. 2,1 e), "función propia" de las Cámaras (art. 3,1), revisten una especial importancia en el marco de una economía de mercado (art. 38 CE), con clara transcendencia en la aspiración al pleno empleo, que inspira el art. 40,1 CE , el arbitraje (art. 2,1 j)

contribuye a la fluidez de la tutela de los jueces y tribunales (art. 24 CE), etc. Y todo ello siempre en la línea de la participación ciudadana que con carácter general reclama el art. 9,2 CE , y más específicamente el art. 105

  1. CE . En estos términos, y si nos atuviéramos únicamente a los criterios establecidos en las SSTC 132/89, 139/89 y 113/94 , llegaríamos a la conclusión de que las funciones de carácter público- administrativo que la Ley 3/93 encomienda a las Cámaras, por su atribución legal, concreción, obligatoriedad, garantías de Derecho Público y relevancia constitucional, resultarían suficientes para justificar la adscripción forzosa, aun en la debilitada forma que implica la condición de "elector".

SEPTIMO

Pero la STC 179/94 , de especial relieve en estos autos por venir referida a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en la regulación derivada de la Ley 29 julio 1911 y del RDL 26 julio 1929 , llegó a conclusión distinta de la apuntada.

Con examen de la doctrina constitucional anterior recoge el criterio de que la adscripción obligatoria a las Corporaciones Públicas, "en cuanto tratamiento excepcional respecto del principio de libertad, debe encontrar suficiente justificación, ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las características de los fines de interés público que persigan, de las que resulte, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo".

Y sobre esta base llega a la conclusión de que el régimen legal de las Cámaras que examina "no supera los criterios de constitucionalidad" que acaban de recogerse: "ni las funciones consultivas, ni las certificantes, ni las de llevanza del censo de empresas ni, finalmente, las del apoyo y estímulo a la exportación son actividades cuyo cumplimiento no sea fácilmente atendible sin necesidad de acudir a la adscripción forzosa a una Corporación de Derecho Público", añadiendo, "por lo que respecta a la delegación de facultades administrativas" que "la vaguedad e imprecisión con que alude a ellas el art. 4 del Reglamento impiden que pueda considerarse justificación bastante (STC 132/89 , f. j. 8º)".

OCTAVO

Ya en este punto, será de advertir:

  1. La STC 179/94 , que acaba de mencionarse, subraya reiteradamente a lo largo de su fundamentación que el régimen legal que contempla es el derivado de la Ley 29 julio 1911 y que, por tanto, deja fuera de su consideración...

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