STS, 1 de Febrero de 1995

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso2602/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Soledadcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que la condenó por delito de calumnia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, y el recurrido Carlos Daniel, representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Puenteareas, instruyó procedimiento ordinario con el número 1 de 1.993 contra Soledad, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que, con fecha 13 de junio de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS: Una vez finalizadas las elecciones municipales de mayo de 1991 Soledad, mayor de edad, sin antecedentes penales, secretaria comarcal de la ejecutiva del Partido Socialista Obrero Español de la zona del DIRECCION000, convocó una rueda de prensa en el curso de la cual y ante los corresponsales de los diarios "DIRECCION001" y "DIRECCION002", al ser preguntada por la valoración de los resultados electorales dijo que "... de todos es sabido que las coacciones de la derecha son tremendas.. Cambios de votos, extorsión" continuando en clara e inequívoca referencia al alcalde de la localidad de DIRECCION003, Carlos Daniel, y en descrédito de su persona añadió "e incluso me atrevería a decir nombres como Carlos Danielde DIRECCION003que esgrimió el arma varias veces e intimidó a los vecinos y a los miembros de las candidaturas y tengo como testigos a representantes del gobierno civil". Dichas declaraciones fueron efectivamente publicadas por los expresados diarios en las ediciones respectivas de los citados diarios de 21 y 23 de junio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que con imposición de las costas causadas debemos condenar y condenamos a la acusada Soledadcomo autora responsable de un delito de calumnia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público por, igual plazo y derecho de sufragio por el mismo tiempo, y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (150.000 pts.) con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago por insolvencia. La acusada indemnizará a Carlos Danielen la cantidad de CIEN MIL PESETAS 100.000 pts. Notifíquese la presente reoslución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

    Por un Magistrado del Tribunal se emitió VOTO PARTICULAR, que contiene el siguiente FALLO: "Por todo ello entiendo debió proclamarse y así lo hago que, procede absolver a Doña Soledaddel delito de calumnias y también del de injurias de que venía acusada con declaración de oficio de las costas. Sigue la firma".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Soledad, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Soledad, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al incurrir la Sentencia que se recurre en aplicación indebida de los arts. 453 y 454 del Código Penal, en relación con el art. 146,1 b) de la Ley Orgánica 5/85 sobre Régimen Electoral General. Breve extracto de su contenido: El delito de calumnias de los arts. 453 y 454 del Código Penal exige, como requisito esencial para apreciar la tipicidad y la culpabilidad, la concreción, precisión y determinación tanto del destinatario como de las imputaciones delictivas atribuidas al mismo, requisitos que no concurren en el presente supuesto, por lo que la Sentencia recurrida incurre en la infracción de ley que debe dar lugar a que la misma sea casada y anulada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó su único motivo, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando igualmente el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de mayo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por la acusada lo es al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., atribuyendo a la sentencia haber incurrido en aplicación indebida de los artículos 453 y 454 del C.P., en relación con el artículo 146.1 b) de la L.O. 5/1985 sobre Régimen Electoral General. El delito de calumnia de los artículos 453 y 454 del C.P. -se expone- exige, como requisito esencial para apreciar la tipicidad y la culpabilidad, la concreción, precisión y determinación tanto del destinatario como de las imputaciones delictivas atribuidas al mismo, requisitos que no concurren en el presente supuesto.

Conviene recordar cuantos requisitos o elementos han venido considerándose doctrinal y jurisprudencialmente como integrantes y definidores del delito de calumnia, y que pueden sintetizarse en los siguientes: a) imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo; b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la "actual malice" sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia. c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor. d) Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, tratarse de delito público. c) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar (Cfr., entre otras, 4 de julio de 1.985, 30 de enero y 19 de abril de 1.986, 15 de julio de 1.988, 19 de mayo de 1.989, 6 de febrero y 4 de diciembre de 1.990, y 8 de mayo de 1.991).

SEGUNDO

Se recoge en el factum de la sentencia impugnada que la inculpada, Secretaria Comarcal de la ejecutiva del Partido Socialista Obrero Español de la zona del DIRECCION000, convocó una rueda de prensa en el curso de la cual y ante los corresponsales de los diarios "DIRECCION001" y "DIRECCION002", al ser preguntada por la valoración de los resultados electorales dijo que "... de todos es sabido que las coacciones de la derecha son tremendas... Cambios de votos, extorsión" continuando en clara e inequívoca referencia al alcalde de la localidad de DIRECCION003, Carlos Daniel, y en descrédito de su persona añadió "e incluso me atrevería a decir nombres como Carlos Danielde DIRECCION003que esgrimió el arma varias veces e intimidó a los vecinos y a los miembros de las candidaturas y tengo como testigos a representantes del gobierno civil". Indudablemente que la crítica es un derecho constitucional, instrumento de control en democracia, especialmente viva y postulable cuando sus destinatarios desempeñen un cargo público. Máxime cuando, en presencia de unos comicios, los naturales enfrentamientos políticos suelen dar paso a lizas dialécticas en las que el margen de tolerancia ante excesos verbales y enconamientos provocadores, en un explicable marco de apasionamiento y confrontaciones ideológicas, ha de experimentar un ensanchamiento y subida de grado. No obstante ello, la depreciación del honor del hombre público -se dice en la sentencia- no puede alcanzar tan baja cota de sacrificio que implique la impunidad de la falsedad cuando ésta ha sido el instrumento para lacerar el crédito y la fama. Aunque se reconozca que el emplazamiento en combate público -se fija con precisión- expone a los contendientes a lesiones en su fama, debe, con todo, reconocerse el límite de la evitación de imputaciones falsas de hechos deshonrosos, so pena de entronizar, sin contorno alguno, la impunidad y la patente de corso al socaire de un permitido envilecimiento de la contienda política.

TERCERO

El enjuiciamiento de los conflictos suscitados entre las libertades de expresión o de información reconocidas en el artículo 20 de la Constitución y otros derechos fundamentales y demás bienes y valores protegidos penalmente , exige ineludiblemente, junto a la detectación del "animus injuriandi", una adecuada ponderación de todas las circunstancias coexistentes al objeto de determinar si el ejercicio de las libertades antedichas -aquí singularmente de la de expresión- ha podido actuar como causa excluyente del referido "animus" y, en consecuencia, de la antijuridicidad atribuida al hecho enjuiciado. Y ello por reconocerse a la libertad de expresión un valor superior de eficacia irradiante a la hora de examinar y valorar las conductas penales, invistiéndose los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información de una dimensión objetiva que excede de lo personal, con indiscutible fuerza expansiva, en aras de garantizar una opinión pública libre, sin trabas que la coarten o cercenen injustificadamente (Cfr., entre otras, sentencias del T.C. 104/1986 de 17 de julio, 51/1989 de 22 de febrero, y 20/1990 de 15 de febrero). Se viene a otorgar a las libertades del artículo 20 de la Constitución una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales. No sin fundamento se ha conceptuado la libertad de expresión como de auténtica clave de bóveda de la democracia pluralista . En la sentencia de 8 de julio de 1.986 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Lingens), se dice que "la libertad de expresión, consagrada por el parágrafo 1 del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, una de las condiciones primordiales de su progreso y del desenvolvimiento de cada uno".

CUARTO

La libertad de expresión se traduce en el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas, opiniones o creencias, conceptos amplios en los que también cabe incluir juicios de valor, mediante cualquier medio de reproducción, disponiendo de un amplio campo de acción que viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición, campo de acción que se amplía aún más en el supuesto ve que el ejercicio de la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada por el artículo 16.1 de la Constitución. Así se expresa la sentencia del T.C. 105/1990 de 6 de junio, añadiendo que, por el contrario, cuando se persiga, no dar opiniones, sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz; requisito de veracidad que no puede, obviamente, exigirse de juicio o evaluaciones personales y subjetivas.

Cuando se trata de sentar hechos o suministrar datos objetivos no se están elaborando ideas u opiniones en un plano de abstracción, apareciendo obvio que no puede impunemente lesionarse el derecho al honor merced a la elaboración mendaz o falsaria de un supuesto acontecer, so pretexto de una supuesta libertad de pronunciarse del sujeto. El límite derivado de la exigencia de veracidad en el informante ha de juzgarse necesario y adecuado para la tutela del honor, como medio menos gravoso para la obtención a la pretendida protección.

QUINTO

La realidad de los hechos recogidos en el antecedente fáctico de la sentencia no ofrece duda, dándose por reproducidas las razones recogidas en el fundamento segundo de la sentencia. No puede perderse de vista que la inculpada atribuye al ofendido unos hechos concretos, de perfecto sentido y significación. Y ello lo efectúa de modo categórico, como de propio conocimiento; la referencia a los testigos no va más lejos de un simple referencia corroboradora. La acusada relató un hecho falso, en ningún momento ofreció prueba sobre la veracidad de lo narrado a los periodistas, ni ofreció en ocasión alguna justificación, explicación o rectificación pública de su aseveración. Actuó, pues, conociendo la falsedad del hecho o, en el mejor de los casos, con notorio desprecio de la verdad, y a juzgar por su falta de rectificación posterior, con desdén hacia la fama ajena y, por ende, a la dignidad del ofendido.

Se imputa a Carlos Danielun delito perseguible de oficio, lo que resulta de los hechos probados al atribuirle la conducta que se describe que, referida a las elecciones municipales que se habían celebrado, y conectándola con la genérica explicación previa sobre su resultado (coacciones tremendas y cambios de votos y extorsión), sin duda merecería la tipificación como delito del artículo 146, 1, b) de la Ley del Régimen Electoral General, que castiga a quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de su voto". Y carece de sentido la alegación del recurrente de que las declaraciones (imputaciones) se hicieron fuera del período electoral, ya que se achacaban hechos en relación con tal período, al valorar el resultado electoral, ni tampoco el que no precisara a cuál de las tres finalidades expresadas en el citado artículo 146, 1, b) estaba dirigida la imputada actuación, en cuanto referida al proceso de elecciones y dirigida a los vecinos y miembros de las candidaturas, e incidente sobre la conducta electoral de los mismos. No cabe mayor aseveración deshonrosa que atribuir al querellante porte de un arma, hacieno uso ilícito de ella, con actitud intimidatoria para sus conciudadanos.

Consciente la acusada de la falsedad de la imputación, el "animus infamandi" o intención difamatoria aparece con absoluta nitidez, deducido no solamente del propio contenido de la imputación falsaria, sino de la forma en que se realiza, convocando una rueda de prensa, con asistencia de corresponsables de destacados diarios. La consumación del delito de calumnia cometida por escrito y con publicidad tipificada en los artículos 453 y 454 del Código Penal ha de mantenerse y el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la acusada Soledad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de fecha 13 de junio de 1.994, en causa seguida contra la misma por delito de calumnia.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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