STS 499/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:4995
Número de Recurso10799/2006
Número de Resolución499/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por los procesados Gabino, Benito, Juan María y Jose Augusto, y por la Acusación particular D. Millán y Dª. María Dolores contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, que los condenó por delitos de robo con violencia, detención ilegal, lesiones y una falta de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sra. Valles Rodríguez (los tres primeros) y Sra. Arranz de Diego (el cuarto), y por la Acusación particular recurrente el Procurador Sr. Orozco García; han comparecido como recurridos la Procuradora Sra. Cotoner Presedo, en representación de D. Jose Antonio y la Sra. Carretero Herranz, en representación de Dª. Yolanda . Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tarancón, instruyó Procedimiento abreviado con el número 15/2005, contra Gabino, Juan María, Benito, Jose Augusto, Jose Antonio y Yolanda y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª que, con fecha 5 de Junio de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que Jose Augusto, de nacionalidad colombiana con NIE NUM000, nacido el día 18 de febrero de 1980, Gabino, con NIE NUM001, nacido el día 26 de septiembre de 1971, Juan María, con NIE NUM002

    , nacido el día 23 de marzo de 1976, Benito de nacionalidad colombiana, nacido el día 6 de septiembre de 1978, y sin antecedentes penales, de común acuerdo, sobre las 14:15 horas del día 31 de agosto de 2004, se presentaron en el almacén de la empresa DELONSAN, S.L., (sito en la carretera MADRID-VALENCIA, donde se hallaba el propietario, Millán y María Dolores ), provistos de pasamontañas y con tres pistolas de fogueo. Una vez en el interior de las dependencias de la empresa, exigieron al citado Gabriel que se tirase al suelo, que no les mirase, y le dijeron -mientras le presionaban el rostro con el extremo del cañón de una pistolaque si les miraba a la cara, le pegaban un tiro, de modo que le derribaron paralizándole boca abajo, con las manos en la espalda; y luego obraron con María Dolores de idéntico modo, presionándole también el rostro, encañonada a punta de pistola.

    Después, trasladaron a Millán a otras dependencias, y le ataron de pies y manos con bridas de plástico y cinta adhesiva, quedando enteramente inmovilizado; y le conminaron a que les entregase cuanto dinero tuviese; Millán les dijo que estaba en el vehículo, María Dolores les acompañó al mismo, y les entregó la suma de 12.000 #.

    De vuelta en las oficinas, también inmovilizaron a María Dolores, atándola de pies y manos con bridas de plástico y cinta adhesiva, a la vez que exigían a Millán que les diera más dinero y las llaves de su domicilio. Los acusados se llevaron varios teléfonos móviles, un reloj y las llaves del domicilio de Millán ; a María Dolores le ocuparon 80# que llevaba en el monedero, 2 anillos y un teléfono móvil.

    Los acusados antes mencionados, se marcharon de la Empresa, donde dejaron inmovilizados a María Dolores y Millán, atados de pies y manos, tal como se ha descrito, con bridas de plástico y cinta adhesiva. A consecuencia de tales hechos, María Dolores sufrió un trastorno por estrés agudo, que precisó, además de la primera asistencia médica, ulterior tratamiento psiquiátrico, requiriendo tratamiento farmacológico ansiolítico y antidepresivo; del que tardó en curar 113 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

    Millán, también por causa de tales hechos, sufrió traumatismos y contusiones en el ojo derecho, región lumbar y hombro derecho, de lo que tardo en curar 23 días. Sólo precisó una primera asistencia médica; y le quedó un leve dolor en el hombro derecho.

    Los acusados causaron daños en la Empresa DELOSAN, S.L., cuantificados en 2.920, 22#, los cuales fueron abonados a tal Entidad, por concepto de cobertura de riesgo asegurada, por GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

    El acusado Jose Antonio, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y con NIE nº NUM003 y María Dolores contrajeron matrimonio, y después se separaron judicialmente. Ulteriormente, la acusada Yolanda

    , también de nacionalidad colombiana, con NIE nº NUM004, nacida el 4 de julio de 1971 y Carlos tuvieron un hijo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan María, Benito, Gabino y Jose Augusto, como autores responsables de un delito de robo con violencia con instrumentos peligrosos, a la pena de 3 años, 6 meses y un día prisión; como autores de 2 delitos de detención ilegal, a la pena de 4 años de prisión, por cada delito de detención ilegal cometido; como autores de un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de prisión; y, como autores de una falta de lesiones, a la pena de localización permanente de seis días; y, en concepto de responsabilidad civil, indemnizarán a la Entidad DELOSAN, S.L., en la suma de 12.000 #, por mor de la reintegración de la cantidad de dinero robada; a María Dolores, en la suma de 80#, por mor de la reintegración de la cantidad de dinero robada, más 6.780#, por mor de las lesiones padecidas; a Millán, en la suma de 1.380#, por mor de las lesiones inferidas; y a la Entidad Aseguradora GES, en la cantidad de 2.920,22#, por concepto de reintegración de la indemnización abonada a los perjudicados, dimanante del siniestro que se contrae a los hechos de los que son criminalmente responsables; y debemos absolver y absolvemos a Jose Antonio y Yolanda de cuantos delitos eran acusados en esta causa; imponiéndose a Jose Augusto, Juan María, Benito y Gabino, el pago de las costas, exclusivamente respecto de las dimanantes de la intervención procesal generada por la acusación formulada contra ellos; e imponiéndose el pago de las costas a las partes constituidas en acusación particular, exclusivamente respecto de las dimanantes de la acusación formulada contra Jose Antonio y Yolanda .

    Líbrese, y previo testimonio en el Rollo, inclúyase en el libro de sentencias, notificándose a las partes, con la advertencia de que no es firme, puesto que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante presentación de escrito de preparación en ésta dentro del término del quinto día.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los procesados y la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de los procesados Gabino, Benito y Juan María, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 163, 147, 237 y 242 del Código Penal .

  5. - La representación del procesado Jose Augusto, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por vulneración de precepto constitucional, en concreto del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E ., y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24. 1 C.E .), todo ello al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, en relación con los artículos 163, 147, 237, 242 y 617.1 todos ellos del Código Penal, indebidamente aplicados.

TERCERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . CUARTO.- Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivo del que se renuncia en el escrito de formalización del recurso.

  1. - La representación de la Acusación particular Millán y María Dolores, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 124 del Código Penal .

  2. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, las Procuradoras Sras. Carretero Herranz, Cotoner Presedo y el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron, a excepción del Ministerio Público que apoya el recurso interpuesto por la Acusación particular.

  3. - Por Providencia de 27 de Abril de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ordenando sistemáticamente los recursos comenzaremos por el planteado por Jose Augusto que suscita una serie de cuestiones que deben ser tratadas prioritariamente.

  1. - La primera cuestión se refiere a la vulneración de derechos fundamentales, que por su naturaleza están entrelazados de tal manera que se complementan.

    Se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia por inexistencia de prueba y, al mismo tiempo, se añade que la existente no ha sido racionalmente valorada.

  2. - El propio recurrente descarta la inexistencia de prueba, refugiándose en mantener que los indicios que se han manejado por la sentencia no son suficientes para establecer la participación del recurrente en los hechos que se le han imputado.

  3. - Como dato indiciario previo, que no se puede elevar a la categoría de prueba indiscutible, disponemos de un informe policial en el que se pone de relieve, con todo género de detalles, la existencia de un grupo de personas, entre el que se integraba sin ningún género de dudas el recurrente. La investigación se lleva a cabo ante la sospecha de que trataban de preparar actos delictivos.

  4. - Resulta especialmente relevante e indiscutible que, el mismo día de los hechos se produce un contacto entre todos los acusados, incluido el recurrente, que utilizando los vehículos que se identifican, se trasladan a la localidad donde se produjeron los hechos, comprobándose que permanecieron en el lugar por un espacio cercano a una hora.

    Este indicio, por sí mismo, no puede producir rechazo ya que se trata de un dato objetivo que no puede ser atribuido a mala fe de la guardia civil. Refleja una realidad que, en principio, no es suficiente pero resulta enormemente sugestiva y cercana a las conclusiones establecidas por la sentencia.

  5. - Ese dato se complementa con el seguimiento del grupo durante todo el trayecto de regreso a sus domicilios y la detención del recurrente al que se le ocupa un reloj y un teléfono móvil propiedad de las víctimas. Precisamente en la furgoneta que utilizaba frecuentemente el acusado, había también unas cintas de embalaje semejantes a las que se utilizaron para inmovilizar a las víctimas.

  6. - Todos estos datos se consignan en el informe y fueron reproducidos en el acto del juicio oral por los guardias civiles intervinientes en el servicio.

  7. - Toda su estrategia defensiva se basa en que una de las víctimas no lo ha reconocido, hecho que si hubiera estado carente de cualquier otro soporte probatorio podría ser interpretado favorablemente a sus tesis. Ahora bien, puesto en relación con sus propias manifestaciones y la situación de trauma y stress de la víctima, que se declara probada, explican que no llegase a realizar la identificación.

    En consecuencia los dos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

El motivo segundo se canaliza por la vía del error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - En este punto todo el esfuerzo argumental se centra en sostener que los folios en los que se recogen las actas de reconocimiento y las manifestaciones negativas de la víctima en el acto del juicio oral, constituyen una fuente sólida de error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.- Rechazando su naturaleza documental, no es posible ni siquiera tomar en consideración su contendido pues ya hemos explicado que la combinación de elementos probatorios, su contraste y su fuerza probatoria nos lleva a admitir que no hubo reconocimiento, pero que tampoco hubo error al imputar al recurrente su participación en los hechos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

Los condenados Gabino, Benito Y Juan María plantean un motivo único y conjunto por estimar que se aplica indebidamente las disposiciones legales que regulan los concursos delictivos.

  1. - En definitiva consideran que no es correcta la aplicación de la existencia de un concurso real entre los delitos de robo con intimidación y detención ilegal ya que estiman que en realidad y dada la secuencia de los hechos no tuvieron más remedio que atar al varón para llevar a la mujer hasta el automóvil y obtener los

    12.000 euros, por lo que nos encontramos ante un concurso medial o instrumental.

  2. - Para enfrentarnos a esta cuestión es imprescindible ajustarnos al relato de hechos probados. La narración parte de la entrada de todos los acusados en el almacén y la utilización de violencia para reducir a las dos personas que se encontraban en el interior.

    Después trasladaron al varón a otra dependencia y "le ataron de pies y manos quedando enteramente inmovilizado". En ese momento le conminaron para que les entregase el dinero que tuviese, indicando que estaba en el vehículo hasta donde les acompañó la mujer y les entregó 12.000 euros.

  3. - Después de relatar que se llevaron también algunos objetos personales inmovilizando también a la mujer añadiendo que los acusados se marcharon de la empresa "donde dejaron inmovilizados a María Dolores y Millán atados de pies y manos tal como se ha descrito, con bridas de plástico y cinta adhesiva".

    La sentencia omite, en el hecho probado, el momento en que se produce la autoliberación de las víctimas o si fueron liberadas por terceras personas, ni la hora en que se produce este evento.

  4. - Tenemos que acudir a los razonamientos jurídicos para comprobar, de forma inadecuada, que el sustento básico de la calificación jurídica, la duración de la detención, debió ser de unos sesenta minutos. Tampoco se dice, en el lugar adecuado, que los acusados consiguieron desprenderse de las ataduras momentos después, lo que nos obliga a interpretar el silencio o vacío fáctico a favor de la tesis que se decanta por la liberación inmediata.

  5. - Nadie discute que nos encontramos ante unos hechos que incuestionablemente deben ser calificados, según ha hecho correctamente la sentencia recurrida, como constitutivos de dos delitos uno de robo con violencia y otro de detención ilegal.

  6. - La cuestión que se debate es sí ambas figuras delictivas concurren en forma de concurso real, es decir, son dos delitos independientes y acumulables en cuanto a la pena o bien un concurso medial o instrumental que nos lleva a la aplicación de la regla punitiva que se decanta por el delito de mayor gravedad en su mitad superior.

  7. - La cuestión tiene una transcendencia y relevancia punitiva evidente. La detención ilegal se caracteriza por la existencia de un ánimo previo y perfectamente materializado en actos concretos de privar de libertad de movimientos a persona o personas determinadas. No se puede soslayar la existencia de este ánimo si bien debemos dilucidar si se integra en un proceso de realización o consumación de un fin último que es la obtención de un beneficio económico por medios violentos despojando a la víctima de su patrimonio a la vez que se utiliza su inmovilización, como medio para lograr el propósito definido y principal.

  8. - La jurisprudencia de esta Sala ha tomado en consideración para establecer un concurso real o medial la duración del tiempo de la privación de libertad la forma en que ésta se lleva a cabo y, sobre todo, si la acción era medio instrumental para conseguir el beneficio económico.

    Es muy importante matizar debidamente las circunstancias que concurren de forma detallada y sucesiva en el medio, en principio instrumental, de privar a un persona de su libertad para despojarla de su patrimonio.

  9. - La detención ilegal merece un tratamiento benévolo y favorable cuando el autor libera a la persona detenida dentro de los tres primeros días sin haber logrado el objeto que se había propuesto. La utilización de la detención o inmovilización de la persona como medio de obtener el lucro económico perseguido, está en la realidad criminológica y en las formas de desarrollarse determinados delitos que atentan al mismo tiempo contra la libertad y contra el patrimonio. Sin embargo, el propósito al que se refiere el legislador en el artículo 163 del Código Penal es mucho más amplio que el ánimo de lucro y debe ser integrado de manera sistemática y auténtica acudiendo a la voluntad del legislador.

  10. - En consecuencia, la detención ilegal tiene una multiplicidad de objetivos entre los que figuran, como esencial, la determinación coactiva a que la víctima acceda a sus deseos que pueden ser de muy diversa índole e incluso tener derivaciones políticas, de carácter terrorista o simplemente torcer la voluntad de la persona detenida que, sí se encontrase en otras circunstancias, no accedería a la pretensión del que realiza la detención.

  11. - La jurisprudencia se ha inclinado por aplicar la modalidad atenuada cuando el secuestrador deja o abandona a la víctima en circunstancias tales que bien por la forma de la inmovilización, por el lugar donde se la retiene o por cualquiera otra variante, es previsible que, sin necesidad de un acto voluntario del secuestrador, las víctimas se hubieran fácilmente zafado de la inmovilización. Es lo que en la doctrina se conoce como tender a la víctima un puente de plata para que pueda fácilmente liberarse sin la necesaria intervención del sujeto activo.

  12. - En este caso concreto, a pesar de las carencias del relato fáctico parece deducirse que la liberación material fue casi inmediata al soltarse, se supone que con cierta facilidad, de las ligaduras. No se puede llegar a los sesenta minutos que la sentencia incluye en los fundamentos como simplemente aproximativos.

    Por tanto, lo que debemos evaluar es si la detención duró el tiempo imprescindible o necesario para que los autores consiguieran sus propósitos depredatorios y la prolongación de la detención fue una consecuencia natural derivada del propósito de los secuestradores y ladrones de que no avisasen a la policía, para que no pudieran ser detenidos inmediatamente. Esto nos lleva a calificar la detención ilegal como comprendida en el artículo 163. 2 del Código Penal .

  13. - La redacción del hecho da pie a esta duda. Es incuestionable que la detención duró un poco más que el acto de apoderamiento pero no sabemos si el tiempo imprescindible para huir fácilmente o un tiempo mas extenso, calculado y elegido por los autores para agotar las posibilidades de asegurar su impunidad a costa de prolongar la detención más allá de lo necesario. A la vista de la imprecisión de los términos y tiempos indispensables para realizar una calificación jurídica de los mismos, nos tenemos que inclinar por la solución mas favorable que pasa por considerar la detención como un medio de inmovilización de la víctima, necesario para consumar el propósito de lucro apoderándose de los bienes ajenos.

  14. - La fundamentación del privilegio punitivo no deja de ser absolutamente sorprendente. Condiciona la disminución en grado a que el autor ponga en libertad a la víctima sin haber conseguido sus propósitos.

    La técnica legislativa es desconcertante e incorrecta. Las preguntas e incertidumbres surgen ante su lectura. ¿Es la escasa duración de la detención lo que disminuye la imputación o el reproche de la acción?. Puede haber detenciones de esa duración, crueles, intimidativas y angustiosas lo que no justificaría la reducción punitiva. Si no ha conseguido su recóndito o exteriorizado propósito habrá que respetar el único dato objetivo y cronométricamente exacto que ha introducido el legislador.

    El segundo elemento resulta insoportablemente subjetivo, en cuanto que deja al interprete sumido en la inmensidad de las intenciones del ser humano. Por ello ha sido duramente calificado por la doctrina que ha llegado a calificarlo como deletéreo, esperpéntico y presuntuoso. Sin compartir todos los términos de la descalificación, evidentemente, hay que admitir que tiene un gran componente de presunción o adivinación.

    ¿Cuál puede ser el objeto propuesto por el autor de la detención ilegal?. Deseo expresar su prepotencia incluso en el ámbito familiar, vivir una experiencia, ganar una apuesta, disfrutar con la angustia ajena y así hasta el infinito.

    La falta de taxatividad del tipo privilegiado resulta alarmante y no debe ser el intérprete el que amplíe desfavorablemente estas imprecisiones.

    Si, como sucede en el caso presente, resulta claro que el propósito era el de robar y para ello detuvieron a las víctimas en las condiciones que figuran en el hecho probado, no hay duda de la existencia de un concurso delictivo, ahora bien, no se puede considerar que el objetivo apropiarse del patrimonio ajeno sirva para configurar el delito contra la propiedad y, al mismo tiempo impida, por su aplicación literal y formalista, la aplicación del subtipo agravado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado TERCERO.- La Acusación particular suscita la indebida condena en las costas correspondientes a los dos detenidos acusados que fueron absueltos.

  15. - En el derecho penal no rige la regla del vencimiento objetivo sino que predomina la prevalencia de la carga, en función de la actividad desempeñada por las partes acusadoras.

  16. - Un parámetro, unánimemente admitido por nuestra doctrina, marca que, cuando la Acusación particular no va más allá de la labor acusatoria realizada por un órgano público imparcial como el Ministerio Fiscal, al que nunca se pueden imponer las costas, no se puede justificar el gravamen a una acusación particular que se ha mantenido comedidamente y sin excesos o mala fé, dentro del territorio acusatorio marcado por la acusación pública.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Gabino, Benito, Juan María

    , Jose Augusto, y de D. Millán y Dª. María Dolores, casando y anulando la sentencia dictada el día 5 de Junio de 2006 por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª en la causa seguida contra los mismos por un delito de robo con violencia, detención ilegal, lesiones y una falta de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil siete.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tarancón, con el número 15/2005 contra Gabino, Benito, Juan María y Jose Augusto, en prisión provisional por la presente causa desde el 3 de Septiembre de 2004, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 5 de Junio de 2006, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia antecedente. En consecuencia, instrumentalizando el delito de detención ilegal atenuado, nos centraremos en su concurso medial con el robo. No por ello queda limitado a los términos punitivos fijados o estimados cuando se consideró que los mismos podrían integrar un concurso real por lo que queda abierta la posibilidad de recorrer íntegramente la pena o descomponerla en dos. Por ello, si tenemos en cuenta que el delito de robo con violencia con instrumentos peligrosos, nos permite escoger entre una pena que va de dos a cinco años de prisión, no existe inconveniente en situarnos obligatoriamente en la mitad superior y dentro de ella teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, y la violencia desplegada, estaría justificada una pena de cuatro años y seis meses de prisión castigando el delito de mayor gravedad (el robo) en su grado máximo.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gabino, Benito, Juan María y Jose Augusto del delito de detención ilegal por el que venían condenados.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabino, Benito, Juan María y Jose Augusto como autores de un delito de robo con violencia con instrumentos peligrosos, en concurso medial o instrumental con un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y, como autores de otro delito de detención ilegal a la pena de dos años de prisión, para cada uno de ellos. QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la ACUSACIÓN PARTICULAR del pago de las costas de la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • STS 1372/2011, 21 de Diciembre de 2011
    • España
    • 21 Diciembre 2011
    ...robo y durante la dinámica comisiva del mismo ( SSTS 1008/1998, de 11-9 ; 1620/2001, de 25-9 ; 1632/2002, de 9-10 ; 71/2007, de 5-2 ; 499/2007, de 29-5 ). Por el contrario, el concurso de delitos será real ( art. 73 C.P .) cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisi......
  • SAP Toledo 10/2014, 3 de Abril de 2014
    • España
    • 3 Abril 2014
    ...las exasperaciones punitivas que pudieran operar por la aplicación de algún subtipo agravado o por la continuidad delictiva ( STS 15.5.02, 29.5.07 o 10.3.09 ) y ello como señalo la STS 13.6.07 porque los denominados tipos agravados, independientemente de las generales circunstancias modific......
  • SAP La Rioja 96/2014, 26 de Mayo de 2014
    • España
    • 26 Mayo 2014
    ...las exasperaciones punitivas que pudieran operar por la aplicación de algún subtipo agravado o por la continuidad delictiva ( STS 15-5-02, 29-5-07 o 10-3-09 El delito de estafa con aplicación del art 250 del C. Penal por el que se formula acusación, esta sancionado con una pena de prisión d......
  • SAP Tarragona 166/2013, 4 de Abril de 2013
    • España
    • 4 Abril 2013
    ...robo y durante la dinámica comisiva del mismo ( SSTS 1008/1998, de 11-9 ; 1620/2001, de 25-9 ; 1632/2002, de 9-10 ; 71/2007, de 5-2 ; 499/2007, de 29-5 ). Por el contrario, el concurso de delitos será real ( art. 73 C.P .) cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR