STSJ Canarias , 4 de Octubre de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:3593
Número de Recurso153/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 153/01 MAGISTRADOS:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MARÍA DELCAMPO Y CULLEN, Presidente ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, cuatro de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 153/01, interpuesto por Doña Elvira , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO en los Autos R.- 153/01 en reclamación de SANCIÓN, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Elvira , en reclamación de SANCIÓN siendo demandado EL ORGANISMO AUTÓNOMO HOSPITALES DEL CABILDO DE TENERIFE (H.E.C.I.T. - HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CANARIAS) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 18 de enero de 2001, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- Elvira ha prestado servicios para el HECIT con la categoría de auxiliar de enfermería, desde el 1 de marzo de 1962 y salario de 240260 pesetas al mes presta sus servicios en la unidad de obstetricia.-2.- La actora desde el año 1993 había sido reconocida y controlada por el médico de empresa al presentar problemas en la realización de su trabajo relacionados con la ingesta de alcohol.-3.- La actora había seguido tratamiento en el año 1997 en el centro de atención al toxicómano de la asociación de San Miguel.-4.- El 1 de abril de 1997 por Sonia DIRECCION000 de la unidad de obstetricia se remitió escrito a la directora de enfermería solicitando una reunión para fijar pautas de actuación con la actora, poniendo en conocimiento que a la actora se le había apreciado en diversas ocasiones aliento a alcohol inestabilidad locomotora torpeza en el habla y lentitud en el desempeño de sus funciones, lo que había ocasionado que en ocasiones algunas pacientes no quisieran que atendiera a sus bebés, que había sido vista por el médico de empresa, que le había realizado un seguimiento, con lo que se le observaba mas estable para presentarse nuevamente la situación.-5.- Desde mediados de diciembre de 1999 la actora acude continuamente al trabajo bebida.

Cuando está bajo los efectos del alcohol la actora es brusca otras veces se presentaba eufórica. La paciente Begoña estaba ingresada en la unidad de ostreticia, y percibió el olor a alcohol de la actora y sus malas contestaciones por lo cual lo consignó en una queja que presentó en el hospital el día 11 de enero:

"Llevo un mes de reposo absoluto y cuando me van a lavar no tengo agua caliente en mi baño. Hay una trabajadora en esta planta la cual he notado que tiene olor a alcohol y la mayoría de las veces me dá malas contestaciones. Su nombre es Elvira . Ruego tomen medidas por ambos asuntos. Lo del agua fría es intolerable.-6.- El 13 de enero de 1999 la actora tenía el turno de noche. La DIRECCION000 de la unidad de la NUM000 planta y la enfermera del turno noche habían alertado a la jefa de la unidad, Paloma , de que la actora podría acudir con cierto grado de embriaguez. A las 22,15 Paloma se presentó en la NUM000 planta y se encontró con que Elvira estaba bebida, y no se encontraba en condiciones de trabajar por lo que le dijo que se fuera a urgencias y luego a su casa. Elvira en principio se mostró reticente, y después accedió a bajar a urgencias, donde fué valorada por el psiquiatra de guardia Marcelino . En el informe del Servicio de urgencias se hacía constar como juicio diagnóstico consumo perjudicial de alcohol, recomendaba que no realizara actividad laboral. No se prescribió tratamiento farmacológico y control por psiquiatra.-7.- El 14 de enero del 99 la directora de enfermería remitió copia de la reclamación de la paciente y del informe médico al director de personal.-8.- El 28 de enero la directora de enfermería remitió escrito al director de personal e informe fechado el 21 de enero de los hechos acaecidos el día 13.-9.- El 9 de febrero del 99 se propuso a la gerencia la incoación del expediente. Por decreto de esa fecha de la gerencia 82,99 se acordó la incoación de expediente para el esclarecimiento de los hechos.-10.- Practicadas las diligencias en el expediente y oída la representación sindical por Decreto de la gerencia de fecha 25 de marzo se sancionó a la actora por una falta muy grave de embriaguez habitual de 30 días de suspensión de empleo y sueldo por cada una de ellas, dándose por reproducido el tenor literal de la comunicación al constar en autos.-11.- El punto 4 del anexo 4 del convenio colectivo de la entidad establece que la facultad de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la gerencia tuvo conocimiento de la comisión.-12.- La actora presentó reclamación previa.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Desestimo la demanda interpuesta por Elvira contra el HECIT confirmando la sanción impuesta.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para los actos de votación y fallo el día 4 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Que, contra la Sentencia de Instancia, que desestimó la demanda y confirmó la sanción de Suspensión de Empleo y sueldo de 30 días, se alza la denunciante, Dña. Elvira formulando el presente Recurso de Suplicación por un único motivo, cual es el de la Censura Jurídica que autoriza la letra c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral.

Que, bajo tal amparo procesal se alega por la recurrente la infracción por no aplicación del artículo 60.2 del E.T. y aplicación indebida del Apdo. IV del Anexo IV del Convenio Colectivo de la Empresa Hospitales Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y no aplicación del criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia del T.S.J. de Nadrid de 27 de Enero de 1998.

La recurrente, en el único motivo, concreta su oposición a la Sentencia de Instancia, en que en la prescripción de la falta, por cuanto entiende que no puede hablarse de habitualidad en la conducta de la actora por el hecho...

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