La calificación registral: Problemas

AutorJosé M.a Chico y Ortiz
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas43-124

Page 43

I La calificación registral

De la serie de principios que justifican nuestro sistema hipotecario y que sirven, además, para su encuadramiento en el campo de la dogmática, elijo el llamado de «la legalidad», cuya actuación se realiza a través de la función calificadora o privilegio que la ley concede a los Registradores, honrándoles con la categoría de juristas. Me propongo en estas líneas solamente fijar la trascendencia de la función en relación con la serie de actos y contratos que pretenden su acceso al Registro de la Propiedad; pues la esencia de la misma ya ha sido debidamente estudiada por la doctrina, llegándose a conclusiones aceptables en el orden cualificativo. También es importante destacar la situación de la función en el momento actual, en el que el «bosque legislativo» la dificulta y le da un carácter de extraordinaria para quienes deben inexcusablemente ejercitarla.

Los problemas que luego presento no son la auténtica muestra de esta dificultad y los traigo aquí por una pura razón de conexión del Derecho Hipotecario con ese Derecho básico que debe animar todo intento de ejercicio de función calificadora: el Derecho Civil. He lie-Page 44gado a la convicción de que para el logro de la plenitud de lucidez jurídica en las funciones calificadoras es preciso manejar con mucha soltura ese núcleo central de nuestro Derecho Privado, encajándolo en la técnica hipotecaria. Sin la base del Derecho Civil toda calificación se hace dificultosa, no tiene luces orientadoras y siempre desembocará en soluciones poco iluminadas por la claridad de las raíces civiles.

a) Trascendencia de la misma en relación con la actuación jurídica

El techo al que debe aspirar cualquier acto jurídico que pretenda lograr su plena efectividad es la inscripción en el Registro de la Propiedad. Sólo la inscripción, aun con su carácter general de declarativa, puede lograr lo que no alcanza un acto intervenido por Notario, sancionado por un Juez o asesorado por un Abogado del Estado o cualquier otra autoridad administrativa. No basta que la titulación sea auténtica y que haya sido elaborada con la intervención de esos funcionarios de gran prestigio en la esfera jurídica española. Es preciso, para que el acto o contrato tenga acceso al Registro, que sea examinado por un funcionario al que la ley le ha concedido la facultad de calificar y decidir. En ese acto solemne de la calificación, el Registrador reúne o debe reunir todos los conocimientos que los funcionarios citados tienen para ejercer sus carreras (Notarios, Jueces, Abogados del Estado, funcionarios públicos, órganos administrativos, etc.) siempre que el acto o contrato de que se trate se refiera a materia inscribible.

La Ley reconoce a la documentación pública una serie de garantías en torno a la validez y eficacia del acto que en las mismas se recoge, pero para asegurarse de que el acto que ha de ser protegido plenamente reúne todos los requisitos precisos en cuanto a esos aspectos, exige la intervención última de un funcionario en el que deposita su plena confianza para que decida si el acto que pretende la protección que la institución registral le brinda, puede ser merecedor de la misma. Esto es una distinción, un privilegio, pero también un deber que la Ley impone, pues si el privilegio honra y eleva, también exige. El Registrador aquí, en este momento supremo, no puede dudar, no debe vacilar, no puede eludir su juicio decisivo, ha de pronunciarse y fijar con su criterio la validez y eficacia del acto sujeto a inscripción. El acto, según su decisión, podrá ser inscrito y protegido por el Registro, el acto deberá complementarse por venir falto de requisitos o el actoPage 45 quedará fuera de la protección registral poi contener un defecto insubsanable.

La actuación registral, al ejercer la función calificadora, tiene no una doble actividad, como apuntó Núñez Lagos 1, sino una triple dimensión: a) Una de fondo o jurídica y legislativa, b) Otra registral, en cuanto ha de adecuar la realidad jurídica con la registral; y r) Otra formal, sobre los libros del Registro, extractando y seleccionando lo que ha de pasar a ser el contenido del asiento que realice. Para el desarrollo de estos tres aspectos se necesita un conocimiento profundo de la legislación vigente, de los principios hipotecarios y de la legislación específica.

Se ha querido justificar la atribución de esta facultad en la especialización de unos conocimientos o en la realización de una actividad «hipotecaria». Así Campuzano 2 decía que hay que tener en cuenta que el Notario atiende, principalmente, a establecer una relación jurídica entre las partes, y, en cambio, el Registrador obra en nombre del Estado, para dar determinados efectos a esa relación, y, por consiguiente, antes de tomarla a su cargo, el Estado está en el deber de juzgarla para saber si debe o no protegerla. Por otra parte, Cossío y Corral 3 dice que el principio de legalidad se desenvuelve en un verdadero juicio hipotecario que, tomando por base los datos que constan en el Registro y los que son suministrados por los interesados, termina o no, según los casos, en la práctica del asiento solicitado, con objeto de asegurar la correspondencia entre la realidad jurídica y los libros hipotecarios. Como he apuntado antes, creo que la actividad-desarrollada por el Registrador al ejercer su esencial facultad calificadora, abarca campos que trascienden de la mera materia hipotecaria-sin perjuicio de que en ésta sea un destacado especialista-, y que la exigencia legal de examinar los elementos formales de los documentos, la capacidad de los que intervienen en ellos y la validez de los actos dispositivos presupone una amplitud de campos y de legislaciones que los rigen y que,Page 46 por razones de la documenación que tiene acceso al Registro, podrían comprenderse dentro de estas tres categorías: notarial, judicial y administrativa.

Acierta, a nuestro entender, Lacruz Berdeio 4, quien precisa la esencia de la función calificadora diciendo que en ella el Registrador realiza un juicio lógico de análisis fáctico y sub-sunción jurídica, que desemboca en su resolución, término del procedimiento: la práctica, denegación o suspensión del asiento solicitado. También Morell y Terry 5 supo deslindar limpiamente esa función al decir que la calificación es la facultad de examinar, censurar, admitir o rechazar el título sujeto a inscripción, el acto por el cual el Registrador examina los títulos inscribibles y decide sobre su admisión o no admisión en el Registro. Por ella se establece, digámoslo así, una comparación entre el título y las disposiciones legales que le son aplicables, a fin de que la inscripción reúna todas las garantías posibles de estabilidad y firmeza.

Realmente, la justificación de la concesión de esta facultad no reside en el conocimiento más o menos amplio de la normativa legal por el funcionario que la ejerce, ya que eso la Ley lo presume al conceder la facultad y exigir para el desempeño del cargo una serie de pruebas de aptitud, sino en lo que la mayoría de los autores señalan con gran acierto: en un sistema como el nuestro, en el que la inscripción surte tan importantes efectos, es preciso que los asientos vayan precedidos de una amplia calificación de los títulos, a fin de evitar los perjuicios que podrían ocasionarse si ingresan en el Registro derechos que no debían entrar en él 6; en un sistema como el español, dice don Jerónimo González 7, en que los asientos regístrales se presumen exactos, es lógica la existencia de un previo trámite depurador de la titulación presentada, pues, de lo contrario, los asientos sólo servirían para engañar al público, favorecer el tráfico ilícito y provocar nuevos conflictos. Con su precisión habitual, Sanz Fernández 8 dice que la mayor oPage 47 menor importancia de los efectos que en cada sistema hipotecario se concedan a la inscripción, produce como consecuencia un mayor o menor rigor en los requisitos exigidos para la admisión de los títulos en el Registro, y así, en los sistemas en- que la inscripción produce efectos constitutivos-alemán y suizo-o convalidantes-sistema español-, llegando a dar plena eficacia a los derechos inscritos, principalnieriic a través de la fe pública registral, es lógico que el legislador procure asegurarse de que sólo tienen acceso al Registro los títulos válidos y, en general, aquellos que reúnen todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la inscripción.

En relación con el acto jurídico que va a reflejarse en los libros del Registro de la Propiedad, la función calificadora tiene una trascendencia que está relacionada con su «amplitud de actuación», con su «influencia constructiva» de soluciones para figuras jurídicas, su «carácter personal» y su «reflejo formal». Los temas han sido ya tratados ampliamente y aquí sólo vamos a señalar ciertos matices:

- Amplitud de actuación.-De todos es conocido el ámbito que el Registrador desarrolla en relación con la documentación notarial y que comprende los extremos del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, 99 de la misma y 98 del Reglamento Hipotecario. Contrasta esta exigencia rigurosa con el inevitable conocimiento que el cuerpo notarial debe presuponerse en materia registral y, sobre todo, en materia civil...

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