Calificación en caso de intervención administrativa
Autor | José Luis Diaz Echegaray |
El art. 174 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) contempla el supuesto en que la sección de calificación se abre como consecuencia de la adopción de medidas administrativas que comportan la disolución y liquidación de una entidad y excluyen la posibilidad de declarar concurso.
Contenido
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La trascendencia de ciertos sectores de la actividad económica para el interés general y la repercusión que la insolvencia de las empresas que operan en tales mercados puede originar, ha dado lugar a que tradicionalmente se dicten normas dirigidas a evitar la crisis de las mismas, originando lo que ha dado en denominarse derecho paraconcursal. En estos sectores de la actividad económica -crediticia, aseguradora y de intermediación en los mercados de valores- se interviene por el Estado para evitar el riesgo de los graves efectos que por lo general origina la crisis económica de los que operan en ellos. Estas disposiciones, que no han sido derogadas por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) , constituyen una manifestación de la intervención del Estado en la economía que autoriza el art. 128.2 de la Constitución Española (CE) . Ver más/Ocultar La adopción de particulares medidas como respuesta frente a la insolvencia de las entidades sujetas a supervisión y control por el Estado les permite evitar, pese a concurrir los presupuestos para ello, la declaración de concurso de acreedores. Debido a las particulares circunstancias de los mercados en que actúan estos sujetos, se entiende preferible arbitrar procedimientos de intervención que, permitan el saneamiento de la empresa en crisis, evitando su sujeción al procedimiento concursal, atendiendo a las graves consecuencias económicas y sociales que podría originar. El establecimiento de estos procedimientos paraconcursales para determinados ámbitos de la actividad económica presenta el problema de que genera una situación de privilegio para estos sujetos, toda vez que hurta la posibilidad de valorar en el ámbito civil la conducta de quienes han originado este estado de insolvencia, a que normalmente atiende la sección de calificación. Así lo puso de manifiesto la doctrina antes de la promulgación de la LC , señalando por ejemplo ROJO[1] que en los sectores económicos en los que la Administración pública ejercita funciones de vigilancia y control el deudor, sujeto de derecho privado, se encuentra de hecho sometido a un régimen de privilegio, por cuya virtud evita los riesgos civiles y, en su caso, penales, que comporta la apertura y la tramitación en un procedimiento concursal. Quienes ejercitan profesionalmente una actividad económica en sectores sometidos a vigilancia y control gozan del beneficio de no quebrar.
Es necesario en estos sectores de la actividad económica establecer un mecanismo de coordinación de estas normas paraconcursales con las que regulan la calificación del concurso , al objeto de evitar que de las mismas se derive un trato de privilegio para los administradores de aquéllas. A...
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