Calificación concursal

AutorJavier Antón Guijarro
Cargo del AutorMagistrado

La calificación concursal se regula en el Título X del Libro I del Texto Refundido ( arts. 441 a 464 ).

El Capítulo I aparece dedicado primeramente a las Disposiciones generales en las que se regulan las conductas que pueden conducir a la calificación del concurso como culpable, así como a la determinación de las personas que pueden ser cómplices, mientras que el Capítulo II se centra en las cuestiones procesales para el desarrollo de la sección de calificación, la Sentencia de calificación, y a la calificación en caso de intervención administrativa de una entidad.

Contenido
  • 1 Causas del concurso culpable
  • 2 Tramitación de la sección sexta
  • 3 Formación de la sección sexta en caso de incumplimiento del convenio
  • 4 Sentencia de calificación: sus pronunciamientos, recursos y ejecución
  • 5 Supuesto especial de la formación de la sección sexta en caso de intervención administrativa de una entidad
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En dosieres legislativos
    • 7.3 En webinars
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Causas del concurso culpable

El Texto Refundido comienza recogiendo en su art. 442 la cláusula general que antes se encontraba en el art. 164-1 LC con un texto idéntico en cuanto al enunciado de la conducta tipificada y que conduce a calificar el concurso como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor.

Se introducen sin embargo dos novedades. La más importante es que en el catálogo de las personas que pueden haber cometido esa conducta dolosa o culposa cuando el deudor es una persona jurídica se ha eliminado la figura de los “apoderados generales” que aparecía en la LC (introducida tras la reforma de la Ley 38/2011 ) y en su lugar se ha colocado a los “directores generales”.

Se trata de una modificación necesaria habida cuenta que la equiparación automática del apoderado general con la de los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, en cuanto que personas que encarnan la jerarquía organizativa de la sociedad, y como tales se encuentran legitimados pasivamente para ser personas afectadas por la calificación y poder ser condenadas a cubrir el déficit concursal, venía siendo problemática, pues tanto los Tribunales (SSTS 2 febrero 2008, 14 abril 2009) como la doctrina venían exigiendo no solo la formalidad de la existencia de un poder general sino además que hubieran asumido la autonomía decisional propia de un administrador de hecho.

La introducción en su lugar de la figura de los “directores generales” consigue una deseable armonización de la legislación concursal con la societaria, pues cuando la LSC regula en su art. 236 el círculo de personas a quienes se extiende la responsabilidad frente a la sociedad no contempla a los apoderados generales, pero sí recoge en su apartado 4 a los directores generales, quedando equiparada de esta manera el régimen de responsabilidad en uno y otro ámbito.

Otra novedad viene dada esta vez por la reforma llevada a cabo mediante la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal , en la que se vienen a suprimir las conductas preconcursales que fueron introducidas en la sección de calificación por la Ley 9/2015 en el art. 164-1 LC , y que hacían referencia a las consecuencias que en materia de calificación concursal podrían sufrir los socios que se hubiesen negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en un escenario preconcursal, conductas que ahora desaparecen en la nueva ley.

Por lo que respecta a los supuestos que en todo caso (presunción iuris et de iure) conducen a calificar el concurso como culpable que se encontraban en el art. 164-2 LC pasan ahora al art. 443 Texto Refundido bajo la rúbrica de “supuestos especiales” en el que se enumeran las 6 conductas con un texto idéntico salvo en alguna mejora de redacción.

En cuanto a las presunciones relativas de culpabilidad (presunciones iuris tantum) que se recogían en el art. 165-1 LC pasan ahora con idéntica redacción al art. 444 Texto Refundido . Y en sintonía con lo arriba apuntado, el art. 444 Texto Refundido tampoco recoge como presunción de culpabilidad en el concurso la que aparecía recogida en el art. 165-2 LC referida a conductas en el ámbito preconcursal, quedando ahora reguladas en el art. 700 Texto Refundido .

Además el concepto de cómplices que aparecía en el art. 166 LC se traslada con idéntico contenido al nuevo art. 445 Texto Refundido , introduciendo como única novedad la sustitución de los “apoderados generales” por los “directores generales”, trasladando el esquema de la cláusula general del art. 442 Texto Refundido .

Por último, la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal , ha introducido en el art. 445 bis un nuevo desarrollo de la causa de calificación referida al incumplimiento culpable del convenio. Para ello se regula esta causa de modo semejante a una reinsolvencia acontecida durante el período de cumplimiento de convenio, con una estructura que se compone de una cláusula general en la que la generación o agravación de la insolvencia aparece causada por dolo o culpa grave del deudor o de las personas afectadas por la calificación, seguida de unos supuestos de calificación culpable en todo caso (cuando hubieran salido fraudulantamente bienes o derechos del patrimonio del deudor, o el deudor realice actos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia) y otros que se articulan como presunción iuris tantum (cuando el deudor no hubiera reclamado el cumplimiento de las obligaciones exigibles, o hubiera incumplido el deber de solicitar la liquidación de la masa activa, o no hubiera formulado las cuentas anuales en los tres ejercicios anteriores al del incumplimiento del convenio, no las hubiera sometido a auditoría debiendo hacerlo, o no las hubiera depositado en el Registro mercantil).

Tramitación de la sección sexta

La tramitación de la sección sexta ha sido completamente modificada por la reforma introducida por Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal .

Primeramente la apertura de la sección sexta se abrirá en todo caso en el mismo auto que ponga fin a la fase común, lo que supone ello tendrá lugar tanto en el caso de apertura de la fase de convenio como de la fase de liquidación, habiendo desaparecido la anterior excepción prevista para la fase de convenio según la cual la sección de calificación no se abriría cuando alguno de sus contenidos (quitas o esperas) no fuera gravoso, y que venía generando una notable picaresca encaminada a evitar precisamente la apertura de esta sección.

La novedad más notable viene a ser la desaparición de la figura del Ministerio Fiscal cuya intervención en la práctica se había convertido en una copia de la seguida por la Administración concursal. Tras la reforma el Ministerio Fiscal tan solo recibirá la comunicación que le habrá de realizar el Juez en el caso de que apareciera en cualquiera de los informes de calificación la posible existencia de un hecho constitutivo de delito no perseguible únicamente a instancia de la persona agraviada, y ello para el ejercicio de la acción penal ( art. 450 bis ). Para compensar esta supresión (así se expresa la Exposición de Motivos de la reforma) se otorga ahora un notable protagonismo a los acreedores, debiendo recordar que anteriormente su estatus procesal venía limitado a la modalidad de “intervención adhesiva simple” prevista en el art. 13.1 LEC , como coadyuvantes en la concreta petición formulada por la administración concursal y/o el Ministerio Fiscal, pero sin poder sostener otras distintas (tal y como habían precisado las SSTS 3 febrero [j 1] y 11 marzo 2015 [j 2]). Tras la reforma los acreedores pasan a tener la condición de parte a todos los efectos, si bien esta facultad aparece condicionada a que dentro del plazo de comunicación de créditos hayan manifestado a la Administración concursal “cuanto consideren relevante” para fundar la calificación del concurso como culpable ( art. 447 ). A partir de aquí, el art....

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