La calificación de los accidentes en el mar como contingencias profesionales. Últimas tendencias jurisprudenciales

AutorNora María Martínez Yáñez
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Vigo
Páginas445-460

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1. Introducción

El trabajo prestado a bordo de buques ofrece múltiples singularidades que con frecuencia dificultan la aplicación de las instituciones ordinarias del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. La propia naturaleza de la actividad, que por lo general exige tiempos prolongados de embarque, impacta de manera especial en la regulación de la jornada laboral, difuminando los límites entre los tiempos de trabajo y descanso, o inutilizando la aplicación de algunas normas de conciliación de la vida laboral y familiar. En otras ocasiones, las dificultades provienen de la conjunción de diversos elementos internacionales que oscurecen la identificación de la normativa aplicable.

Los accidentes que pueden sufrir los marinos a bordo de los buques o en actividades relacionadas con su prestación laboral no son una excepción a lo que se acaba de indicar. Cuando sucede un accidente a bordo de un buque puede ser necesario determinar la legislación apli-cable, resolver problemas de repatriación, o de determinación del empresario responsable, en caso de que el accidente se haya debido a falta de medidas de seguridad. Sin embargo, tales problemas, de extraordinaria relevancia práctica, no van a ser examinados en este trabajo, que debe ceñirse a un objeto más modesto, como es la calificación de la contingencia como común o profesional, a tenor de las circunstancias concurrentes, y siendo aplicable la legislación española.

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Según el artículo 115.1 LGSS, se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Tal definición contiene dos reglas de causalidad: una más estricta, en la que la actividad laboral es la causa directa del accidente, y otra más genérica, en la que el trabajo es causa indirecta del accidente, o interviene de forma indi-recta en su acaecimiento.

La regla de causalidad estricta genera pocos problemas a la hora de calificar un accidente de como contingencia profesional. Si un marino sufre un accidente mientras está desempeñando su trabajo, y a causa de este, el accidente será calificado como laboral sin controversias.

Ahora bien, los problemas suelen surgir cuando se pretende determinar si existe un vínculo causal en sentido amplio. A este respecto, hay que tener en cuenta que, para solventar las dudas que en general van aparejadas a la causalidad en sentido amplio, el artículo 115.2 menciona una serie de situaciones que serán consideradas accidente de trabajo, a pesar de que algunas de ellas no encajan en la regla estricta de causalidad, y, por su parte, el artículo 115.3 LGSS enuncia una presunción iuris tantum de que es accidente de trabajo el que sucede en tiempo y lugar de trabajo.

Hasta hace poco, la calificación jurídica de los accidentes sucedidos a bordo de buques cuando el trabajador no está desempeñando estrictamente sus funciones, al no encontrarse en tiempo de trabajo, no ha tenido una respuesta clara por parte de la jurisprudencia. Sin embargo, recientemente el Tribunal Supremo ha dictado algunas sentencias que arrojan luz sobre esta cuestión. Aunque esos pronunciamientos pretenden ser clarificadores, hay en ellos ciertas inconsistencias que revelan el difícil encaje del concepto de accidente de trabajo en el ámbito del mar. La finalidad del presente análisis es poner de relieve los puntos flacos de la nueva doctrina del Tribunal Supremo y sugerir la necesidad de continuar elaborando una jurisprudencia más compacta para los accidentes sufridos por trabajadores del mar durante su tiempo de descanso en el buque.

2. La difícil aplicación de las categorías de accidente en misión y de accidente in itinere a los trabajadores del mar

En algunas sentencias sobre accidentes sufridos por trabajadores del mar durante tiempo de no trabajo los tribunales han hecho uso del

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concepto de accidente en misión para calificar el accidente como contingencia profesional.

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, para que exista accidente en misión es precisa la presencia de dos elementos, a saber, el desplazamiento del trabajador para realizar una actividad encomen-dada por la empresa, y la realización del trabajo en que consiste la misión1082.

Al igual que el accidente in itinere, el accidente en misión pretende proteger al trabajador durante el desplazamiento, de modo que los accidentes que puedan sobrevenir durante la realización de su trabajo y a causa de este, serán calificados como laborales mediante la aplicación del artículo 115.1, o bien del 115.3 LGSS, obviando la circunstancia de que el tiempo de desplazamiento no sea tiempo de trabajo efectivo.

Por consiguiente, la utilidad del concepto de accidente en misión reside en la calificación como contingencia profesional de aquellos siniestros que muestran cierto vínculo de causalidad con el trabajo, y que no suceden en tiempo y lugar de trabajo1083. Por esa razón el Tribunal Supremo ha aclarado que no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión necesaria con el trabajo, ni puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante el íntegro desarrollo de la misión el trabajador se encuentra en tiempo y lugar de trabajo. Así, cuando el accidente no guarda relación ni con el desplazamiento ni con la realización de la actividad laboral, la contingencia no merece la calificación de profesional1084. Este enfoque impide aplicar el concepto de accidente en misión a los accidentes sucedidos durante el tiempo de descanso que no tengan relación con el trabajo1085.

El uso del concepto de accidente en misión en el contexto del trabajo en el mar1086parece como consecuencia de su invocación en algunas sentencias del Tribunal Supremo dictadas en relación con transportis-

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tas por carretera que sufrieron accidentes cardiovasculares mientras descansaban antes de reanudar nuevamente la jornada1087. En estos casos, aplicando el concepto de accidente en misión, el Tribunal Supremo concluía que el preceptivo nexo causal entre el accidente y el trabajo no se había roto porque, aun siendo evidente que el mal había sobrevenido fuera de las horas de trabajo, lo cierto es que había ocurrido mientras el trabajador permanecía bajo la dependencia de la empresa, cuya organización le impedía reintegrarse al domicilio familiar y a ejercitar una libre disposición sobre su propia vida.

Sin embargo, esa doctrina fue posteriormente rectificada por la STS de 6 marzo 20071088, que dejó claras dos cuestiones. La primera es que el concepto de accidente en misión no es aplicable a los transportistas por carretera, ya que "no estamos ante una misión específica en el marco de un trabajo que se desarrolla normalmente en un lugar determinado y se encarga al trabajador la realización de un servicio en otro lugar, sino ante una actividad de transporte -la actividad de la empresa es la realización de mudanzas-, que consiste precisamente en un desplazamiento permanente del trabajador como forma de cumplir la prestación de servicios. No se produce, por tanto, el desdoblamiento entre el trabajo y desplazamiento, que es propio de la misión típica, pues el trabajo normal consiste precisamente en el desplazamiento, en la actividad de realizar el transporte"1089. Y, la segunda, es que en tales supuestos, si el accidente sobreviene en tiempo de descanso -es decir, tiempo que no sea ni tiempo de trabajo efectivo, ni tiempo de presencia, ni tiempo de disponibilidad, a tenor de lo dispuesto en el reglamento de Jornadas Especiales-, debe calificarse como contingencia común, salvo que haya relación de causalidad entre el trabajo y el accidente, como por ejemplo un accidente vascular causado por una situación de estrés laboral1090.

La argumentación del Tribunal Supremo respecto a la exclusión del concepto de accidente en misión del ámbito de los transportes puede trasladarse al trabajo en el mar, tal y como ha reconocido con posteridad el propio tribunal. En efecto, las sentencias de 4 de febrero de 2015 y de 16 de julio de 20141091indican que en los accidentes sufridos

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por los trabajadores del mar no estamos ante accidentes en misión, pues el trabajador no recibe el encargo de desplazarse temporalmente a un lugar distinto de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios1092. La ausencia de los requisitos propios del accidente en misión determina igualmente que esta categoría tampoco sea aplicable a los supuestos en los que el accidente tiene lugar durante el tiempo libre transcurrido en tierra cuando el barco llega a un puerto1093.

Sin embargo, precisamente en un supuesto de estas características el Tribunal Supremo ha vuelto a recurrir de manera reciente al concepto de accidente en misión para calificar la contingencia como profesional1094. Es probable que las especiales condiciones en las que sucedió el accidente hayan llevado al Tribunal a recurrir a esta categoría. Hay que recordar que el trabajador, cocinero de un buque pesquero, cayó al mar y falleció a causa de la caída, cuando, tras un día de descanso en tierra, intentó acceder al buque para pernoctar en él a través de otra embarcación abarloada. Aunque es obvia la peligrosidad que entraña esta forma de acceso al buque, se trata de una práctica habitual en el sector pesquero, por lo que hay que descartar imprudencia por parte del trabajador. Por consiguiente, el hecho de que el accidente se produjese al realizar las maniobras necesarias...

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