SAP Lugo 316/2004, 23 de Septiembre de 2004
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil) |
Fecha | 23 Septiembre 2004 |
Número de resolución | 316/2004 |
Dª. MARÍA JOSEFA RUIZ TOVARD. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZDª. MARTA PÉREZ LÓPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: RECURSO DE APELACION 219/2004
SENTENCIA N° 316
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
DON JOSE RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
DOÑA MARTA PÉREZ LÓPEZ- SUSTITUTA
En LUGO, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de LUGO los Autos de MENOR CUANTIA 246 /2000 , procedentes del JDO. 1A Inst. E INSTRUCCION N. 2 de MONFORTE DE LEMOS a los que ha correspondido el Rollo 219/2004 en los que aparece como parte apelante el demandado D. Joaquín representado por el procurador D. Sr. VARELA PUGA, y como apelada la demandante Dª. María Teresa representado por el procurador Sr. FRANCO GARCIA, y también apelados el Luz , Jorge y otros en Rebeldía, personas desconocidas e inciertas y el Ministerio Fiscal, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA PÉREZ LÓPEZ.
Con fecha veintinueve de diciembre de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia de Monforte de Lemos nº Dos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurada de los Tribunales, Sra. Franco García, en nombre y representación de Dª Dolores , contra Dª Luz D. Jorge , D. Joaquín , D. Inocencio y Ismael , contra D. Ramón , D. Roberto , Dª Fátima y Dª Francisca contra los desconocidos e inciertos herederos de Íñigo , Milagros , Rosendo , Soledad y Carlos Daniel , todos ellos declarados en rebeldía procesal a excepción de Joaquín , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Seoane Portela, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la actora es heredera abintestato del causante D. Rosendo y que, por tal concepto, es propietaria de los bienes que relaciona en el hecho séptimo de la demanda adjudicados al cupo de D. Rosendo en la partición de la herencia de D. Íñigo y Dª. Milagros , CONDENANDO a los demandados que los detentan es decir, a Dª Luz D. Jorge , D. Joaquín , D. Inocencio y D. Ismael a hacer dejación de los mismos a favor de la actora. Las costas se imponen a los demandados.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera:
En- la tramitación del presente recurso se han observado los tramites legales.
No se aceptan los de la resolución apelada. En su lugar se formulan los siguientes:
El presente procedimiento, iniciado a instancia de Dª. Dolores , también conocida por María Teresa , tiene por objeto obtener a su favor la declaración de heredera del causante D. Rosendo , como presupuesto necesario para ejercitar, a su vez, la acción de petición de herencia. Para fundamentar y probar tal condición de heredera de D. Rosendo , acompaña a su demanda toda una serie de documentos, entre los cuales se encuentra una sentencia obtenida por la demandante en Guatemala, debidamente legalizada, en cuya parte dispositiva se establece que "Dª Alicia es hija de D. Rosendo y puede usar su apellido". A su vez, dicha sentencia tuvo acceso al Registro Civil de la ciudad de Quetzaltenango (República de Guatemala), de modo que en tal Registro, y por medio de anotación marginal, procedió a inscribir la parte dispositiva de la resolución antes citada.
Frente a este bagaje probatorio, la parte demandada, en su contestación a la demanda, y nuevamente en su recurso de apelación, argumentan que la sentencia obtenida en Guatemala por Dª Alicia no tiene fuerza en España sin antes pasar por el oportuno "exequátur", tal y como establece la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en sus arts. 951-958, declarados vigentes por la Disposición Derogatoria Unica de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente, si bien alegar, asimismo, otras excepciones, concretamente la de haber prescrito la acción ejercitada por Dª Alicia y la de haber adquirido los demandados los bienes que ahora se reclaman a través de la prescripción adquisitiva. No obstante, examinaremos primeramente la cuestión relativa a la fuerza que en nuestro país ha de reconocerse a la sentencia obtenida en Guatemala por la demandante.
Dicha cuestión fue resuelta por la juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia apelada en el sentido de considerar que en la demanda no se está pidiendo la ejecución de una sentencia extranjera,...
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