STS, 25 de Octubre de 2002

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2002:7079
Número de Recurso1/2002
Procedimiento10
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa D. Madrid, a veinticinco D. Octubre D. dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud D.l recurso D. casación para la unificación D. doctrina interpuesto por el Abogado D. TOMÁS ROMERO DÍAZ en nombre y representación D. Dª TRINIDAD R. R. contra la sentencia D. fecha 15 D. Junio D. 2001, dictada por la Sala D. lo Social D.l Tribunal Superior D. Justicia D. Andalucía, seD. D. Sevilla, en recurso D. suplicación nº 100/2001, interpuesto contra la sentencia D. fecha 21 D. septiembre D. 2000, dictada

por el Juzgado D. lo Social nº 1 D. Sevilla, en autos nº 858/99, seguidos a instancia D. Dª TRINIDAD R. R. contra INSTITUTO N. D. LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL D. LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO N. D. EMPLEO sobre base reguladora D. la pensión D. I.P.T.

Ha comparecido en concepto D. recurrido el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE en nombre y representación D.l INSTITUTO N. D. LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECED.NTES D. HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 D. Septiembre D. 2000 el Juzgado D. lo Social nº 1 D. Sevilla dictó sentencia en la que se D.clararon probados los siguientes hechos: "1º) Doña Trinidad R. R. figura afiliada al régimen General D. la Seguridad Social con el número 48/00614764. 2º) La actora prestó servicios para la empresa Siemens Metering S.A. hasta 8 D. Mayo D. 1990. D. 25 D. mayo a 24 D. agosto D. 1991 percibió prestación por D.sempleo nivel contributivo. D.sD. que cesó en su actividad laboral hasta la resolución D.l expediente D. Incapacidad se mantuvo en situación D. D.sempleo. 3º) En fecha 14 D. Enero D. 1998 y a solicitud D. la actora, se inició expediente D. Incapacidad Permanente. En fecha 21 D. abril D. 1998 el equipo D. Valoración D. Incapacidad propuso a la Dirección Provincial D.l INSS, la no-calificación D. la trabajadora como incapacitada permanente; si bien este dictamen propuesta fue sustituido por el D. 3 D. septiembre D. 1998, en que se procedió a modificar la calificación y a proponer el grado D. Incapacidad Permanente Total, a la vista D. la reclamación previa formulada por la actora. 4º) Reconocida dicha incapacidad se D.claró el D.recho D. la actora a percibir pensión D. 60.320 pesetas/mes sobre una base reguladora D. 79.004 pesetas. El periodo tenido en cuenta por el INSS para el cálculo D. la pensión es el D. 4/90 a 3/98, dándose por reproducidos los cálculos tenidos en cuenta y que obran a los folios 23 y siguientes. 5º) La parte actora discrepa D. tales periodos y cálculo y estima que dada la situación D. D.sempleo D.sD. 25/8/91 a 21/4/98 y la no-obligación D. cotizar, el periodo que D.bió tenerse en cuenta es el D. 8/83 a 7/91 lo que D.termina una base reguladora D. 113.120 Pesetas. 6º) Agotada la vía administrativa se presentó la D.manda origen D. los presentes autos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " D.sestimo la D.manda formulada por DOÑA TRINIDAD R. R. contra el INSTITUTO N. D. LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL D. LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO N. D. EMPLEO y absuelvo a los D.mandados D. la acción contra ellos ejercitada."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado Don TOMAS R. D. actuando en nombre y representación D. Dª TRINIDAD R. R. ante la Sala D. lo Social D.l Tribunal Superior D. Justicia D. Andalucía, seD. D. Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 15 D. Junio D. 2001, en la que consta el siguiente fallo: "D.bemos D.sestimar y D.sestimamos el recurso D. Suplicación interpuesto por Dª TRINIDAD R. R. contra la Sentencia dictada por el Juzgado D. lo social número 1 D. los D. SEVILLA, D. fecha 21/9/2000, recaída en los autos D.l mismo formados para conocer D. D.manda formulada por Dª TRINIDAD R. R. contra Instituto N. D. la Seguridad Social, Tesorería General D. la Seguridad social e Instituto N. D. Empleo, sobre cantidad y, en su consecuencia, D.bemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO.- Por el Abogado D. TOMAS ROMERO DÍAZ en nombre y representación D. Dª TRINIDAD R. R. se formalizó el presente recurso D. casación para la unificación D. doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General D. este Tribunal el 28 D. diciembre D. 2001, en el que se D.nuncia infracción legal D. lo dispuesto en el artículo nº 140 D. la L.G.S.S. y D. la jurispruD.ncia que la aplica. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala D. lo Social D.l Tribunal Supremo D. fecha 4 D. octubre D. 2000 (Rec. 1191/2000). .

CUARTO.- Por proviD.ncia D. esta Sala D. fecha 17 D. Junio D. 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado D.l escrito D. interposición y D. los autos a la representación procesal D. la parte D.mandada para que formalicen su impugnación en el plazo D. diez días, absteniéndose el INSTITUTO N. D. LA SEGURIDAD SOCIAL D. formular impugnación.

QUINTO.- Evacuado el traslado D. impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido D. consiD.rar el recurso PROCED.NTE. Instruida la Excma. Sra M. P. se D.clararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 D. octubre D. 2002

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. María Milagros Calvo Ibarlucea.

FUNDAMENTOS D. D.RECHO

PRIMERO.- La pretensión D. la recurrente D. calcular la base reguladora D. la pensión D. invaliD.z permanente total utilizando la fórmula D.l paréntesis a fin D. no integrar con bases mínimas los periodos en los que no hubo obligación D. cotizar, en su caso el comprendido entre la fecha D. extinción D. las prestaciones por D.sempleo contributivo y la D. calificación D. la invaliD.z y en su lugar prescindir D.l periodo durante el cual se mantuvo inscrita como D.mandante D. empleo, fue D.sestimada en la instancia así como en suplicación, pretensión que reitera en casación para unificación D. doctrina.

SEGUNDO.- Se ajusta el recurso a las exigencias D.l artículo 217 D. la Ley D. Procedimiento Laboral ya que en su planteamiento analiza la coinciD.ncia entre los hechos origen D. la D.manda y los que sirvieron D. fundamento a la sentencia D. contraste, sentencia D. esta Sala D. 26 D. Septiembre D. 2000 recaída en el recurso 1191/2000. Son hechos a consiD.rar la permanencia D.l beneficiario en situación D. paro involuntario, percibiendo la correspondiente prestación hasta 1 D. julio D. 1992 y sin percepción ni cotización posteriores hasta la fecha D. efectos D. la pensión D. invaliD.z, 20 D. febrero D. 1998, reconociéndose la pensión D. invaliD.z mediante aplicación D. bases mínimas a dicho período. La pretensión D. no completar dichas bases y aplicar la fórmula D.l paréntesis fue estimada en la instancia y la sentencia confirmada en suplicación, recurriendo la entidad gestora en casación para unificación D. doctrina que fue resuelto por la sentencia D. contraste en sentido favorable a la tésis actora.

TERCERO.- Ciertamente la Sala ha visto oscilar su criterio a propósito D. la aplicación D. la fórmula D.l paréntesis, que por otra parte fue su propia creación y nunca un mandato legal en posesión D. un ámbito tasado, por lo que resulta imprescindible conocer cómo se inicia su elaboración a propósito D. la figura, hoy extinguida, D. la invaliD.z provisional, Pleno D. la Sala D. 7 D. Febrero D. 2000. dicha formulación atendía así a un problema específico, el que se refiere la reciente sentencia D. 1 D. octubre D. 2002, Rec. 8/3666/2001, D. Sala General, la sucesión D. las situaciones D. incapacidad laboral transitoria e invaliD.z provisional en la regulación anterior a la reforma D. la Ley 42/1994. "Como durante la invaliD.z provisional no hay, por previsión D. la ley, obligación D. cotizar y esa situación podía extenD.rse durante cuatro años y seis meses, la sentencia consiD.ra que la regla D.l artículo 140.1 D. la Ley General D. la Seguridad Social, a tenor D. la cual "la base reguladora D. las pensiones D. invaliD.z permanente D.rivada D. enfermedad común será el cociente que resulte D. dividir por 112 las bases D. cotización D.l interesado durante los noventa y seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante", no pueD. interpretarse en sentido restrictivo, pues la Ley 26/1985 -D. la que D.riva el actual artículo 140.1 D. la Ley General D. la Seguridad Social- tiene por objeto mejorar la eficacia protectora D.l Sistema a través D.l reforzamiento D.l carácter profesional y contributivo D. las pensiones y, por tanto, no podía haber remitido el cálculo D. la pensión a un amplio período D. tiempo en el que, por mandato legal, no existe obligación D. cotizar. D. ahí que se entendiese que la referencia al término "hecho causante" en el artículo 140.1 D. la Ley General D. la Seguridad Social D.bía interpretarse en sentido análogo a como lo ha sido en otros supuestos (exigencia D.l requisito D. alta, cómputo D. los períodos D. cotización ...), es D.cir, como una referencia al momento en que, con la terminación D. la situación D. incapacidad laboral transitoria, termina también, en el esquema general D. la ley, la obligación D. cotizar. D. esta forma, el "paréntesis" en cuanto eliminación D. un período D. cómputo, que se sustituye por otro anterior, queda referido exclusivamente a la situación D. invaliD.z provisional y, en su caso, a las prórrogas D.l artículo 131 bis 2 D. la Ley General D. la Seguridad Social- en el marco D. un problema técnico D. orD.nación D. la protección y D. interpretación en el contexto legal D. un término en sí mismo equívoco -el D. hecho causante-, que ha tenido también que ser precisado a otros efectos, como los ya indicados D. la exigencia D.l alta y D.l cómputo D. las llamadas "carencias cualificadas"."

CUARTO.- Prosigue la citada sentencia, analizando las posibilidaD.s D. extensión D. la interpretación flexibilizadora el cálculo D. la base reguladora cuando la ausencia D. cotizaciones en el período computable proceD. D. causas distintas a la invaliD.z y al respecto afirma que: "Ahora bien, esta doctrina no pueD. extenD.rse a otros supuestos diferentes, que ya no reflejan un problema general D. la articulación D. la protección, ni se relacionan con la interpretación D. una expresión legal equívoca, sino que ponen D. relieve inciD.ncias diversas en la situación D. empleo D.l beneficiario; inciD.ncias que están D.ntro D. la regla general D.l artículo 140.4 D. la Ley General D. la Seguridad Social, según la cual "si en el periodo que haya D. tomarse para el cálculo D. la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación D. cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima D. entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores D. dieciocho años". Si en estas inciD.ncias -como la extinción D.l contrato D. trabajo durante la incapacidad temporal o eventualmente la aparición D. una situación D. paro involuntario- se aplica el criterio D.l "paréntesis", la regla D.l artículo 140.4 D. la Ley General D. la Seguridad Social quedaría sin aplicación práctica alguna o limitada a los supuestos excepcionales D. inactividad voluntaria, contrariando así la clara voluntad D.l legislador D. establecer el recurso a las bases mínimas como criterio general para la integración D. las lagunas D. cotización en la fijación D. la base reguladora. Tampoco se suscita en esas inciD.ncias ningún problema D. D.terminación general D.l hecho causante en alguno D. sus posibles significados (actualización D. la contingencia D.terminante, surgimiento formal o material D. la situación protegida...). En efecto, en el caso D.cidido no se trata D. fijar este hecho en el inicio D. la incapacidad laboral transitoria, en la terminación D. esta situación o en el comienzo D. la incapacidad permanente. La D.terminación D.l hecho causante es aquí irrelevante, porque lo que interesa es excluir el período posterior al cese en el trabajo, con lo que se atienD. a las consecuencias D. ese cese en la relación D. cotización y no a la situación protegida en que el mismo se produce, en la que -hay que insistir en ello- subsistiría la obligación D. cotizar si no se hubiera extinguido el contrato D. trabajo. No hay, por tanto, aquí ningún problema D. D.terminación D.l hecho causante, ni D. coordinación D.l esquema general D. la acción protectora; lo que se suscita es una inciD.ncia D.rivada D. los efectos en la cotización D. la extinción D.l contrato D. trabajo D.l actor, es D.cir, un problema específico D. integración D. lagunas en el que hay que estar a la regla D.l artículo 140.4 D. la Ley General D. la Seguridad Social. Por otra parte, y a diferencia D. lo que es normal en relación con la invaliD.z provisional, la solución D.l "paréntesis" no es siempre la más beneficiosa para el trabajador y sería contrario al carácter imperativo D. las normas D. Seguridad Social -donD. no rige el principio D. favorabilidad- que quedara a la elección D. aquél la regla aplicable para la fijación D. la base reguladora.

Por ello, ha D. rectificarse la doctrina D. la sentencia D. contraste y D. las ya relacionadas que se pronuncian en el mismo sentido para volver al criterio anteriormente mantenido por la Sala en la sentencia D. 18 D. septiembre D. 1.991 y las mencionadas al comienzo D.l fundamento jurídico segundo, sin perjuicio D. mantener la doctrina D. la sentencia D. 7 D. febrero D. 2.000 para los supuestos D. invaliD.z provisional y para las prórrogas D.l artículo 131.bis.2 D. la Ley General D. la Seguridad Social."

QUINTO.- ProceD., por lo expuesto, la D.sestimación D.l recurso, sin que haya lugar a la imposición D. costas al no concurrir ninguno D. los supuestos comprendidos en el artículo 233 D. la Ley D. Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

D.sestimamos el recurso D. casación para unificación D. doctrina interpuesto por el Abogado D. TOMÁS ROMERO DÍAZ en nombre y representación D. Dª TRINIDAD R. R. contra la sentencia D. fecha 15 D. Junio D. 2001, dictada por la Sala D. lo Social D.l Tribunal Superior D. Justicia D. Andalucía, seD. D. Sevilla, en recurso D. suplicación nº 100/2001, interpuesto contra la sentencia D. fecha 21 D. septiembre D. 2000, dictada por el Juzgado D. lo Social nº 1 D. Sevilla, en autos nº 858/99, seguidos a instancia D. Dª TRINIDAD R. R. contra INSTITUTO N. D. LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL D. LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO N. D. EMPLEO sobre base reguladora D. la pensión D. I.P.T. Sin costas.

58 sentencias
  • STSJ Andalucía 2666/2007, 20 de Septiembre de 2007
    • España
    • 20 Septiembre 2007
    ...recurso a las bases mínimas como criterio general para la integración de las lagunas de cotización en la fijación de la BR (SSTS 01/10/02; 25/10/02; 11/12/02; 26/02/03; 12/07/04; ...Pero la cuestión que se plantea en las presentes actuaciones implica una posible mayor matización, pues consi......
  • STSJ Canarias 1103/2019, 8 de Noviembre de 2019
    • España
    • 8 Noviembre 2019
    ...-contributiva o asistencial-, siempre que mantengan la inscripción como desempleados en la oficina de empleo ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2002 y 12 de julio de 2004). El paréntesis se abre en el momento de la solicitud de la pensión y se cierra en la fecha de la insc......
  • STSJ Cataluña 1181/2022, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • 22 Febrero 2022
    ...29 de mayo de 1.992 (recurso 1996/1991), y seguida, entre otras, en las SSTS/4ª de 1 de octubre de 2.002 -rec. 3366/2001-, 25 de octubre de 2.002 -rec. 1/2002-, y 12 de julio de 2.004 -rec. 4636/2003-, entre Subsumiendo el supuesto objeto de recurso en la doctrina expuesta, resulta aplicabl......
  • STSJ País Vasco 605/2020, 26 de Mayo de 2020
    • España
    • 26 Mayo 2020
    ...interrupciones en esa inscripción, más o menos breves ( STS 29/05/1992 rcud 1996/91, 01/07/1993 rcud 1679/92, 01/10/2002 rcud 4436/99, 25/10/2002 rcud 1/02, 09/11/1999 rcud 4916/98, 25/07/2000 rcud 4436/99, 18/12/2001 rcud 559/01) debiéndose valorar las circunstancias concurrentes, la breve......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR