STS, 7 de Julio de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:3894
Número de Recurso369/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 369/04, interpuesto por Dña. María Consuelo, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistida de letrado, contra la sentencia de 29 de enero de 2004, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 1352/2001, sobre liquidaciones giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992, por importes de 4.911.120 y 5.507.929 ptas., respectivamente.

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. María Consuelo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de octubre de 2001, recaída en el recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Cataluña, de fecha 6 de mayo de 1998, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las liquidaciones del Inspector Jefe de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de Barcelona, giradas en fecha de 23 de enero de 1995, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2004, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el procurador, D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de Dña. María Consuelo, contra la resolución de fecha 11.10.2001, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho, en el sentido declarado; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Dña. María Consuelo, interpuso, ante la Sala sentenciadora, recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitando sentencia por la que, casando la recurrida, estime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición al recurso, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del 1 de julio de 2008, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se plantearon en la instancia fueron las siguientes:

  1. ) Nulidad de los acuerdos del Inspector Jefe por caducidad del procedimiento, por interrupción injustificada durante más de seis meses.

  2. ) Improcedencia de imputar al sujeto pasivo la parte proporcional de las bases imponibles obtenidas por Arzak, S.L., al no poder aplicarse el régimen de transparencia fiscal a la entidad, por realizar durante los ejercicios 1989, 1990 y 1991 una auténtica y verdadera actividad empresarial.

  3. ) Con carácter subsidiario, incumplimiento por parte de la Inspección de lo dispuesto por el art. 380 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre al no dar oportunidad al recurrente para optar sobre el ejercicio a imputar las bases.

  4. ) También de forma subsidiaria, cálculo erróneo de los intereses de demora.

Al ser rechazadas por la sentencia de instancia se reiteran en el presente recurso de casación interpuesto, resultando conveniente, ante todo, recordar la fundamentación dada por la Audiencia Nacional.

Así, en relación con la primera cuestión, la sentencia de instancia, de 29 de enero de 2004, rechaza, ante todo, la invocada caducidad del procedimiento inspector por paralización de las actuaciones por más de seis meses en los periodos comprendidos entre el 17 de junio de 1994, fecha en que el Inspector actuario levantó actas por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1991 y 1992, el 21 de julio de 1994, fecha en que la recurrente presenta el escrito de alegaciones, y el 15 de febrero de 1995, en que se notifican los acuerdos de liquidación, por entender que la ley no fijaba un plazo de duración para los procedimientos de comprobación e investigación, sin que ello sea óbice a la aplicación de la prescripción.

En cuanto a la cuestión de fondo planteada en el recurso, que hacía referencia, de un lado, al sometimiento o no de Arzak, S.A. (de la que eran socios el padre de la hoy recurrente D. Juan Alberto, y sus tres hijos Dña Sara, D. Enrique y Dña. María Consuelo ) al régimen de transparencia fiscal, y, de otro, ad cautelam, a la nulidad de las liquidaciones practicadas, (por la imputación de bases de la sociedad en la proporción correspondiente a su grado de participación en la misma), por infracción del art. 380 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982, al no haberse dado oportunidad de optar sobre el ejercicio a imputar las bases y por el incorrecto cálculo de los intereses de demora, la Sala de instancia se remite, en cuanto al primer punto, a lo declarado en los recursos planteados por la sociedad, sentencias de fechas 14 y 25 de Febrero de 2001, que establecían que la sociedad debía ser considerada como entidad "de mera tenencia de bienes", por lo que tenía que acogerse al régimen de transparencia fiscal, argumentando, en relación con las pretensiones alegadas "ad cautelam", que la opción no puede realizarse en el momento o durante las actuaciones inspectoras, sino que, como señala el propio precepto, en la declaración, lo que no había ocurrido en el presente caso, y en cuanto al error en el cálculo que se imputa a la Administración, en relación con la fijación del plazo comprensivo de los intereses de demora, la Audiencia entiende que las resoluciones impugnadas no imponen sanciones por lo que deben excluirse de su cómputo, en cualquier caso, el importe de dicho concepto.

SEGUNDO

En relación con la pretendida caducidad del expediente, la recurrente alega identidad de supuestos y contradicción entre la sentencia impugnada de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y la sentencia de la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de febrero de 1997 (Recurso núm. 700/1995 ) y las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 27 de mayo de 1999 (Recurso núm. 862/1995), 20 de mayo de 1999 (Recurso núm. 980/1995) y 29 de abril de 1999 (Recurso núm. 981/1995 ), porque habiéndose planteado en todos los casos si la paralización de las actuaciones inspectoras durante un periodo de tiempo superior a seis meses comportaba la caducidad del procedimiento inspector en la aplicación de lo establecido por el art. 31.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la contradicción es total, puesto que mientras que la impugnada declara la no caducidad del expediente, por el contrario las sentencias de contraste confirman que la inactividad demostrada de la Hacienda Pública durante más de seis meses debe producir, como garantía irrenunciable del contribuyente, la caducidad de la instancia.

Este motivo no puede ser acogido ante la doctrina que tiene sentada esta Sala, y que fue recordada en las sentencias de 17 de Octubre de 2006 y 25 de junio de 2007, que resolvían, respectivamente, los recursos de casación para unificación de doctrina números 3782/01 y 161/02, interpuestos por Arzak, S.L. contra las sentencias de 25 de febrero y 14 de febrero de 2001, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos de dicho orden jurisdiccional números 154 y 153/1998, formulados contra los acuerdos del Inspector Jefe de la Delegación de la A.E.A.T. de Barcelona por los que se consideraba sometida la entidad al régimen de transparencia fiscal en los ejercicios de 1991 y 1990.

Decíamos en la primera de las sentencias que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando de modo reiterado, y con la legislación vigente cuando acaecieron los hechos enjuiciados que la institución de la caducidad no es aplicable a los procedimientos tributarios. Doctrina que se establece en la sentencia de 24 de mayo de 2005, entre otras, en los siguientes términos: "En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión suscitada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. La no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.

  2. La falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada ANTES de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis.

En efecto, según la doctrina legal de esta Sala, el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación <> del Reglamento de la Inspección de 1986, producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT en la redacción introducida por la Ley 10/1985, que expresamente reconoció, como competencia de aquélla -de la Inspección, se entiende- la de <>. Hay que tener presente que, antes de esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en su art. 61, señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su inicio hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado - ap. 2 de dicho precepto- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable, la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a <> -art. 1 de la Ley de 1958, acabada de citar-. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común -Disposición Adicional 5ª , ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual, <>-.

Por otra parte, el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo, por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, << por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio (sic)>>, estableció -art. 1º.c) y Anexo 3 - que no tenían plazo prefijado para su terminación <>, precepto este que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1998, ha de considerarse que tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 25 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (SSTS de 20 de Abril, de 15 de Junio y 27 de Septiembre de 2002, 17 y 24 de Septiembre y 11 de Noviembre de 2003 y 17 de Febrero y 3 de Junio de 2004 y 5 de Abril de 2005 )."

TERCERO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo del recurso. Respecto de la cuestión de fondo debatida, asimismo la recurrente alega identidad de supuestos y contradicción entre la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que se recurre en la presente casación y la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de diciembre de 1991 ( Recurso núm. 879/1900).

A su juicio, en ambas sentencias los litigantes se encuentran en idéntica situación, dado que en ambos casos el supuesto de hecho es el mismo, esto es, dos sociedades inmobiliarias en cuyos balances constan unos bienes inmuebles sobre los cuales en un ejercicio concreto no se ha llevado a cabo venta ni arrendamiento alguno, y en ambos casos la principal cuestión litigiosa consiste en determinar si debe o no aplicarse el régimen de transparencia fiscal, llegándose también a pronunciamientos radicalmente distintos, puesto que mientras que la sentencia impugnada entiende que el hecho de que los bienes de la entidad no fueran objeto de arrendamiento, sin que tampoco se llevara a cabo edificación alguna para ser destinada a la venta o al arrendamiento, conlleva como consecuencia que dichos bienes no se encuentren afectos, por lo que declara la procedencia del régimen de transparencia fiscal, por el contrario, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 23 de diciembre de 1991, afirma que el criterio de afección de los bienes de una entidad a una actividad empresarial ha de atenderse en virtud del nexo causal que existe entre la naturaleza de los bienes y el objeto social de la empresa, de manera que si el objeto social es el negocio inmobiliario, los bienes inmuebles que constan en el balance de la empresa se encuentran afectos a dicha actividad, sin que el hecho de que no se realice en ellos la compraventa, explotación arrendaticia o construcción implique que no están dirigidos a realizar el objeto social.

Debe significarse que también se planteó en los recursos de casación interpuestos por Arzak, S.L., la contradicción de las sentencias allí recurridas con las dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de diciembre de 1991, no apreciando la Sala que concurrieran los supuestos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones.

Como en el presente caso, la sentencia recurrida se remite, a lo manifestado por dicha Sección Segunda en las sentencias de 14 y 25 de Febrero de 2001 y éstas fueron confirmadas por esta Sala en las sentencias de 25 de Junio de 2007 y 17 de Octubre de 2006, respectivamente, por lo que debemos estar a lo que dijimos entonces.

Concretamente, en la sentencia de 17 de Octubre de 2006 declarábamos lo siguiente:

"idéntica solución desestimatoria ha de darse al segundo de los motivos. Efectivamente, la calificación de si una sociedad es o no de "mera tenencia de bienes" ha de contemplar las especificas circunstancias concurrentes en el ente analizado.

Por no ser idénticas las circunstancias fácticas que se dan entre la sociedad aquí recurrente y las que concurrían en la situación fáctica de la sentencia de contraste es por lo que el recurso interpuesto no puede prosperar, pues constituye presupuesto de su éxito la identidad de las situaciones fácticas contempladas en los supuestos comparados.

Que no concurre esa identidad se comprueba de los datos que maneja la sentencia de instancia en su fundamento cuarto, y que son del siguiente tenor: "Del resultado de las actuaciones practicadas han sido acreditados los siguientes datos fácticos, que resultan trascendentes para el enjuiciamiento de la controversia:

  1. Arzak, S.A., se constituye el 16 de Mayo de 1989 siendo su objeto social el de «estudio, promoción, construcción, administración, alquiler y arriendo no financiero, en concepto de arrendador, de toda clase de fincas rústicas y urbanas, incluso hoteles y urbanizaciones, por cuenta propia o de terceros, y la explotación, adquisición y tramitación de tales fincas... a la ejecución también por cuenta propia o de terceros, de toda clase de obras.»

  2. Son socios de la misma D. Juan Alberto y sus tres hijos D.ª Sara, D. Enrique y D.ª María Consuelo, entre quienes se reparte el capital social, proporcionalmente, de la siguiente manera: 28%, 24%, 24% y 24%.

  3. Mediante Escritura de Segregación y Compraventa de 12 de Septiembre de 1989 la entidad actora adquirió de Cipisa, en el término La Pineda de la localidad de Colera (Gerona) las parcelas que en dicha escritura se describen, todas ellas solares edificables y por valor conjunto de 12.500.000 ptas.

  4. En el ejercicio inspeccionado la recurrente se encontraba construyendo, en una de las parcelas, tres viviendas unifamiliares, viviendas cuyo destino era el de ser ocupadas por los tres hijos y a la vez socios de aquella, tal y como así aconteció al finalizarse las obras.

  5. Respecto de las referidas viviendas no fueron presentadas las correspondientes declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido a fin de poder deducirse las cuotas soportadas.

  6. No se acredita la realización de gestión alguna encaminada a la venta o arriendo de las citadas viviendas, presentándose exclusivamente, el 27 de Octubre de 1993 un escrito firmado por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria que hace constar que la sociedad tiene «en cartera» las tres casas.

  7. Aunque se aportan como pruebas el Proyecto de Urbanización y de Parcelación de las referidas fincas, y también Planos de la Planta de Ordenación, Parcelación y Trazado geométrico, sin embargo no se aportan ni Proyectos ni Planos de Arquitectura que se refieran a ninguna de las construcciones realizadas.

  8. Con fecha de 23 de Mayo de 1991 uno de los socios, D. Juan Alberto, llevó a cabo en favor de Arzak un usufructo temporal de acciones de «PPG Ibérica SA» que permitió al obligado tributario percibir dividendos por importe de 128 millones de pesetas.

  9. El activo real de la Entidad a 31 de Diciembre de 1991 aumenta respecto del 31 de Diciembre de 1990 por las inversiones efectuadas en participaciones de un Fondo de Inversión y por el incremento de la partida «construcción en curso» referida a las tres viviendas unifamiliares citadas.

  10. La entidad actora no obtiene en el ejercicio ingreso alguno en concepto de arrendamiento, ni realiza venta alguna de inmuebles ni inicia ejecución de otras obras. Los gastos incorporados en la contabilidad se refieren al alquiler, amarre, entretenimiento, conservación y suministro de embarcaciones, seguro de embarcaciones, motocicleta, comunicaciones y asesorías externas.

  11. Arzak no tiene empleado laboral alguno, ni personal fijo o discontinuo ni tampoco establecimiento abierto al público, siendo su sede social la residencia habitual de uno de sus socios.

"Dada la contundencia de tales datos fácticos, que resultan del conjunto de las actuaciones practicadas, y que no han sido desvirtuados por las pruebas propuestas y practicadas en el presente recurso, que se han limitado a justificar la situación de crisis del sector de la construcción en el ejercicio inspeccionado, pero que no enervan la aplicación del régimen tributario de sociedad de transparencia fiscal, conforme a las normas transcritas con anterioridad, esta Sala considera que ha de ser confirmada la tesis de la Administración. En efecto, resulta acreditado que la entidad interesada no obtuvo ingresos derivados de la explotación económica de promoción que alega haber iniciado, y tampoco se prueba que sus bienes quedaran afectos a actividad empresarial alguna por importe superior al 50 por 100 de su activo total, sino que por el contrario destinó las edificaciones que construyo a su ocupación por los propios socios y familiares de la sociedad.

Se concluye de todo lo anterior que Arzak, S.A., ha de ser considerada como entidad «de mera tenencia de bienes» y por tanto no puede acogerse al régimen de transparencia fiscal, por lo que el recurso ha de ser desestimado, con la confirmación de la resolución recurrida."

Por el contrario, los que sirven de base a la sentencia de contraste nada tienen que ver con los descritos, lo que se comprueba con la descripción fáctica de la sentencia de contraste que es del siguiente tenor: "la entidad mercantil recurrente tiene por objeto social todo cuanto se refiere y relaciona con los bienes inmuebles y con el negocio de la construcción propio de las sociedades inmobiliarias, tales como la adquisición por cualquier título de fincas rústicas y urbanas, su explotación agrícola o de otra clase, la compraventa de solares, edificios y demás inmuebles; parcelaciones y urbanizaciones; construir por cuenta ajena, propia o a contrata, etc.; y de otro lado en base a que es el propio sujeto pasivo el que ante la Dependencia de Gestión hace detalle del inmovilizado material en el que se describe una finca urbana desalojada para derribo, un garaje sin arrendatarios, un solar en la Cañada, un solar en Torrefiel y el edificio que dice que explota en arrendamiento, valorado todo en 128.565.753 pesetas, más un vehículo BX de uso privado de un valor de 715.808 pesetas. De ahí deduce que no se dan las condiciones exigidas por el artículo 363 del Reglamento del Impuesto en relación con el 12 de la Ley 44/1978, según redacción dada Ley 48/1985, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que establecen que <

CUARTO

En tercer lugar, la recurrente entiende que existe contradicción entre la Sentencia de la Sala Segunda de la Audiencia Nacional que se recurre y las sentencias de la misma Sala y Sección de fecha 27 de marzo de 2003 (Recurso núm. 544/2000), de 24 de febrero de 2003 (recurso núm. 547/2000) y de 22 de enero de 2004 (Rec. 1351/2001 ). Entiende la recurrente que los intereses de demora exigibles no podían exceder del que resultase de aplicar los tipos de interés correspondientes a cada uno de los ejercicios en que se habían devengado, desde la fecha de finalización del plazo de presentación de las declaraciones de IRPF de los ejercicios 1990 y 1991, esto es, desde el 20 de junio de 1991 y 1992, respectivamente, hasta la fecha de incoacción de las actas, el 17 de junio de 1994.

Sin embargo, como consecuencia de haber sido computados incorrectamente, como si se tratase de actas con imposición de sanciones, la cuantía exigida a la recurrente en concepto de intereses de demora en las liquidaciones que eran objeto de impugnación resultaba superior al derivado del cálculo expuesto, razón por la cual debían haber sido anuladas, tal como había hecho unos meses antes la propia Audiencia Nacional en las sentencias ofrecidas de contraste, de 24 de febrero y 27 de marzo de 2003 y 22 de enero de 2004.

Ciertamente, el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa configura el recurso de casación para la unificación de doctrina, como recurso extraordinario que podrá interponerse: a) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos; b) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Esta Sección, viene constantemente declarando en sus sentencias que el recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA, al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada, ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión, se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente, se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

En el presente caso, en las sentencias de contraste, que versan sobre la imputación de la base imponible de una entidad sometida al régimen de transparencia fiscal a los socios en proporción a su participación en el capital social, los recurrentes denuncian un cálculo inexacto de los intereses de demora, fundándose para ello en que los intereses de demora se han calculado como si se tratara de actas de infracción tributaria con imposición de sanciones si bien el inspector Jefe estimó en todas ellas que no eran responsables de infracción tributaria alguna, por lo que los intereses de demora deben calcularse de conformidad con el art. 69.2 del Reglamento General de Inspección, en la redacción vigente en aquel momento que es la derivada de la Ley 25/1995, de 20 de julio.

En todos estos casos la Audiencia entiende que dada la no apreciación por la Inspección de infracción tributaria y en aplicación del art. 69.2 del Reglamento General de Inspección, en la redacción vigente en tal fecha, procede acoger la pretensión de los recurrentes y, consecuentemente, previa anulación de la liquidación en cuanto a los intereses, procede la práctica de una nueva liquidación en la que los intereses de demora se computen desde el día de finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha de las actas.

En la sentencia de 29 de enero de 2004 que se recurre ha de aceptarse la existencia de la necesaria identidad, pues a la subjetiva y fáctica -imputación de la base imponible de una entidad sometida al régimen de transparencia fiscal a la recurrente en los mismos períodos impositivos e incluso en una de ellas a la misma empresa-, se añade la jurídica, en el sentido de que los recursos contencioso-administrativos, tanto el de la sentencia que se recurre como en las sentencias de contrate, fueron formalizados con la misma pretensión de la determinación del momento temporal a tener en cuenta a la hora de calcular los intereses de demora como consecuencia de la anulación de las sanciones.

En la medida en que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que, por acuerdos de 27 de junio de 1997, el Inspector Jefe estima los recursos de reposición interpuestos, en relación con las sanciones declarando éstas improcedentes, ha de reconocerse que existe la contradicción invocada, y debe ser estimado en este extremo el recurso de casación, todo lo cual comporta declarar la nulidad de la sentencia impugnada así como la resolución del TEAC y las liquidaciones por la misma confirmadas en el particular relativo a los intereses de demora que deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el invocado artículo 69.2 del Reglamento General de Inspección de Tributos, considerando dies a quo el de la finalización del correspondiente plazo voluntario de pago y como dies ad quem el de la fecha del acta.

QUINTO

Finalmente la recurrente considera infringido el art. 380 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, sin concretar sentencias de contraste, pues entiende, conforme a dicho precepto, que la Inspección de Tributos tenía la obligación de ofrecerle la posibilidad de elegir el ejercicio en el que deseaba la imputación de la base imponible positiva de la sociedad calificada por la Inspección como transparente, bien a la fecha del cierre del ejercicio, bien al día siguiente al del cierre, habiéndosele vedado la posibilidad de elegir el ejercicio en que deseaba la imputación.

El motivo no puede ser apreciado puesto que la sentencia recurrida no niega la posibilidad de la opción sino que determina el momento en que ese derecho subjetivo debía haberse ejercido, al señalar la Sala que "el ejercicio de esta facultad no puede realizarse a elección del sujeto pasivo en el momento o durante las actuaciones inspectoras, sino que como el propio precepto dispone se ha de "manifestar dicho criterio en la declaración" lo que no ha ocurrido en el presente caso".

SEXTO

Los razonamientos expuestos justifican la estimación parcial del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, solo en lo que se refiere al cómputo del plazo de intereses de demora, y la desestimación en cuanto al resto de los motivos y cuestiones suscitados.

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Primero

Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dña. María Consuelo, contra la sentencia dictada, con fecha 29 de enero de 2004, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 1352/2001, sentencia que se casa y anula, pero sólo en el particular relativo a la determinación de las fechas para el cómputo de intereses que serán desde el día de finalización de los correspondientes plazos de pago voluntario, de los ejercicios 1991 y 1992, hasta la fecha del acta.

Segundo

No hacer imposición de costas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

1 artículos doctrinales
  • Alcance de la afectación y desafectación del dominio público y sus efectos sobre el derecho de reversión
    • España
    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica. Nueva Época Núm. 18, Octubre 2022
    • 1 d6 Outubro d6 2022
    ...La nómina de SSTS que han negado la existencia de derecho de reversión en este ámbito es bien amplia, por ejemplo, las siguientes: STS de 7 de julio de 2008 (RJ\20008\4400; rec. núm. 2039/2005); de 9 de marzo de 2010 (RJ\2010\2464; rec. núm. 4632/2006); de 6 de julio de 2010 (RJ\2010\2642; ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR