Decreto 16/2003, de 11 de abril, por el que se regulan los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros en desarrollo de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, modificada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero

SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Hacienda y Economia
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en su redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, en su artículo 8.uno.37, atribuye a nuestra Comunidad competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorros, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

La aprobación por el Estado de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de normas básicas sobre órganos rectores de Cajas de Ahorros, supuso una modificación considerable del procedimiento de participación en los órganos de gobierno de las entidades de ahorro.

La Comunidad Autónoma de La Rioja inició su actividad reguladora en materia de Cajas de Ahorros con la publicación de los Decretos 7/1986, de 21 de febrero; 28/1986, de 22 de mayo y 35/1986, de 5 de septiembre; reguladores de las referidas competencias y de los órganos rectores de dichas entidades.

Una materia tan sensible no pudo evitar sufrir conflictos competenciales que fueron resueltos, en gran medida, por las oportunas sentencias del Tribunal Constitucional. Esta jurisprudencia permitió disponer de unos principios asentados, en relación con el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a la hora de regular la composición y fórmulas de representación de los órganos de gobierno de las Cajas.

Basado en esos principios, la Comunidad Autónoma de La Rioja, mediante los Decretos 32/1988 y 33/1988, ambos de 8 de julio, estableció el régimen de dependencia orgánica y funcional de las Cajas de Ahorros en la Comunidad Autónoma de La Rioja y las normas básicas sobre los órganos rectores de las mismas.

Con la entrada en vigor de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que modifica la Ley 31/1985, de 2 de agosto, se han introducido limitaciones a la representación de las Administraciones Públicas y Entidades o Corporaciones de Derecho Público en los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros e incorporado reglas como la irrevocabilidad de los nombramientos, que hacen necesario desarrollar a nivel autonómico dicha legislación básica.

En su virtud, el Gobierno de La Rioja, a propuesta del Consejero de Hacienda y Economía, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 11 de abril de 2003 acuerda aprobar el siguiente

Decreto

Capítulo I.- De los estatutos y reglamentos Artículos 1 y 2
Artículo 1

Las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de La Rioja procederán a adaptar sus Estatutos y Reglamentos, que someterán a la aprobación de sus Asambleas Generales y autorización de la Comunidad Autónoma, a las disposiciones que en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, modificada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, misma y en el presente Decreto se contienen.

Artículo 2

Los principales criterios que inspirarán la redacción de los Estatutos y Reglamentos serán:

  1. - Dotar a los Órganos de Gobierno de la mayor honorabilidad y de la profesionalización imprescindible para unas Entidades que deben operar en unos mercados financieros cada día más especializados y competitivos.

  2. - Irrevocabilidad de los nombramientos de los Consejeros Generales y de los Vocales del Consejo de Administración, con lo que se refuerza notablemente la independencia de sus Órganos de Gobierno.

  3. - Democratización, a través de la presencia en todos los Órganos de Gobierno, de los grupos que representen los intereses sociales y colectivos.

  4. - Territorialidad, para obtener una representación adecuada de las Corporaciones Municipales e impositores.

  5. - Transparencia de los diferentes procesos convocados para la elección de los Órganos de Gobierno, quedando debidamente garantizada a través de la intervención de Fedatario público en el proceso, la participación de la Comisión de Control y la posibilidad de impugnación de los resultados y procedimientos.

Capítulo II.- De los órganos de gobierno en general Artículos 3 a 8
Artículo 3
  1. - Los Estatutos de la Entidad, en función de la dimensión económica de la Caja de Ahorros, y previa aprobación por la Comunidad Autónoma, fijarán el número de miembros de la Asamblea General, del Consejo de Administración, de la Comisión de Control, y en su caso, de la Comisión Ejecutiva.

  2. - La representación de los intereses colectivos en los Órganos de Gobierno de las Cajas se llevará a efecto mediante la participación de los grupos y porcentajes siguientes:

  3. La Entidad Fundadora tendrá una representación del 26%.

  4. Las Corporaciones Municipales en cuyo término tenga abierta oficina la Entidad tendrán una participación del 24%.

  5. Los impositores de la Caja de Ahorros tendrán una representación del 43%.

  6. El personal de la entidad tendrá una representación del 7%.

Artículo 4

Los porcentajes establecidos para determinar el número de miembros de los diferentes Órganos de Gobierno, se fijarán sobre el número total de sus componentes. Si de la aplicación de éstos se obtiene un número decimal se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas superior o igual a cinco y por defecto la cifra anterior.

Artículo 5

Todos los sorteos y elecciones que celebren las Cajas de Ahorros para determinar los miembros que han de componer sus Órganos de Gobierno, se efectuarán ante notario con asistencia del Presidente de la Comisión de Control u otro miembro de la misma en quien éste delegue.

Artículo 6

Ningún miembro de los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros podrá ostentar simultáneamente más de una representación.

Artículo 7

A efectos de lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 1 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, no podrán ser miembros de los Órganos de Gobierno de una Caja de Ahorros los empleados en activo de otro intermediario financiero.

Artículo 8

Los Presidentes de los Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros tendrán voto dirimente en la adopción de los acuerdos de dichos Órganos.

Capítulo III- De la Asamblea General Artículos 9 a 21
Artículo 9
  1. - A efectos de la determinación de los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales, se formará una relación de aquéllas en que las Cajas de Ahorros tengan Oficinas operativas.

  2. - La relación de Corporaciones Municipales se ordenará de mayor a menor de acuerdo con el índice obtenido de dividir el volumen de recursos ajenos captados por la Caja en cada Municipio, entre el volumen total de recursos ajenos de la Caja de Ahorros. A estos efectos se computarán los recursos ajenos según se consideren en la Ley 31/1985, y se tomará como fecha de referencia la del cierre del último ejercicio.

  3. - El número de Consejeros Generales de cada Corporación Municipal se determinará multiplicando el índice obtenido en el párrafo anterior por el número total de Consejeros Generales representantes de las Corporaciones Municipales, y se redondeará en la forma establecida en el artículo 4 de este Decreto y si el número total de Consejeros de las Corporaciones no quedara repartido de forma exacta, se procederá en la forma determinada en el nº 7 de este artículo.

  4. - El nombramiento de los Consejeros Generales que hayan de representar a cada Corporación Municipal, se determinará en proporción a la representación que en dicha Corporación haya obtenido las diversas candidaturas presentadas en las correspondientes elecciones municipales. Los números decimales que se puedan obtener al aplicar cada proporción, se sumarán y su resultado se asignará a las candidaturas que, habiendo obtenido representación en la Corporación correspondiente, no hayan obtenido Consejero alguno, atribuyendo sucesivamente la suma obtenida a las de mayores restos decimales. En caso de igualdad de restos decimales se dirimirá el empate por sorteo.

  5. - En ningún caso podrá tener una Corporación Municipal un número de Consejeros Generales superior al 30% del número total de Consejeros que correspondan a las Corporaciones Municipales.

  6. - En el supuesto de que a una Corporación Municipal le correspondiera un número de Consejeros superior al previsto en el apartado 5 de este artículo, se rebajará su índice hasta cumplir las citadas limitaciones y la diferencia entre su índice primitivo y el que ahora se le aplica se distribuirá entre las Corporaciones Municipales que no hayan obtenido Consejero alguno, y se procederá al efecto conforme a lo establecido en el apartado 7 del presente artículo.

  7. - Para ajustar puestos vacantes de Consejeros resultantes de lo dispuesto en los apartados 3 y 6 de este artículo, se efectuará un único sorteo público ante Notario entre las Corporaciones que no hayan obtenido Consejero, no pudiendo corresponder a cada Corporación más de un Consejero en dicho sorteo.

Artículo 10
  1. - Para la determinación de los Consejeros Generales representantes de los impositores de las Cajas de Ahorros, se efectuará un sorteo público ante Notario, para la elección de los compromisarios entre los impositores de la entidad que reúnan los requisitos establecidos para ser elegidos Consejeros Generales.

  2. - La circunscripción electoral será única.

  3. - El número de compromisarios a elegir será el resultado de multiplicar por veinte el número de Consejeros Generales representantes de los impositores que corresponda a la Caja según sus Estatutos.

  4. - Las listas definitivas, confeccionadas con los datos personales de cada uno de los compromisarios, su...

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