STSJ Cataluña 306/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:4453
Número de Recurso553/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución306/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 553/04

Partes: REPSOL QUÍMICA, S.A. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº. 306

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la

siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 553/04, interpuesto por REPSOL QUÍMICA, S.A.,

representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL

DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 18 de marzo de 2004, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 08/06524/2000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites legalmente establecidos, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día acordado.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 18 de marzo de 2004, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 08/06524/2000 deducida frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE., de 21 de marzo de 2000, por el que se imponía a la actora las sanciones que se especifican en los expedientes núm. 19/2000 y 21/2000, como consecuencia de la comisión de sendas infracciones simples, consistentes en la falta de contabilidad reglamentaria específica de impuestos especiales sellada por la oficina gestora, en la no presentación de las declaraciones de los meses de noviembre y diciembre de 1997 y 1998, falta de datos en otras, así como por la circulación de productos sin la documentación reglamentaria como consecuencia de haber consignado un número de CAE erróneo.

La resolución impugnada estima en parte la reclamación, en el sentido de reducir las dos sanciones inicialmente impuestas por la falta de contabilidad reglamentaria específica, de 250.000 Ptas. cada una, a la mínima reglamentariamente establecida, de 25.000 Ptas., con fundamento en no estimar suficientemente motivada la aplicación del criterio de graduación del art. 83.3 de la LGT, relativo a la trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, dado que no se menciona en el acuerdo impugnado dicha trascendencia. Al propio tiempo que desestima el resto de las alegaciones de la parte, por entender que en la actuación de la reclamante no concurre ningún supuesto exculpatorio de la conducta de la recurrente por cuanto el incumplimiento de la llevanza de contabilidad, errónea consignación del CAE del expedidor en los documentos de acompañamiento y falta de declaración de operaciones (Modelo 570) no se hallan justificados por una interpretación jurídica razonable de las normas tributarias ni tampoco por una laguna interpretativa de las mismas a la vista de la claridad de los preceptos aplicables (art. 24 y 50 del Reglamento de Impuestos Especiales y las Ordenes de 12 de julio de 1993 y 8 de abril de 1997 ); de lo que concluye la existencia, cuando menos, de culpabilidad inherente a la negligencia.

SEGUNDO

La representación de Repsol Química, S.A. opone, como primer motivo de impugnación, la caducidad del expediente como consecuencia de que en la fecha de notificación del acuerdo por el que se inicia el procedimiento sancionador, el 1 de marzo de 2000, había caducado el efecto sancionador derivado del acta de conformidad, incoada en fecha 21 de diciembre de 1999, habida cuenta de la aplicación al presente caso de lo dispuesto por el art. 60.4, en relación con el art. 49, ambos de la Ley General Tributaria, que contemplan el plazo de un mes a partir del término de alegaciones para la iniciación del procedimiento sancionador, transcurrido el cual no podrá iniciarse.

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en anteriores resoluciones, la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 2002, dictada en recurso de casación en interés de la Ley, contempla el alcance del art. 49.2.j, "in fine", del Reglamento de la Inspección de los Tributos, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, a cuyo tenor, en las actas de inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: "j) En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación.

A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del art. 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".

Conforme señala la referida sentencia en su fundamento tercero, "la cuestión ha de resolverse a la vista de lo que se dispone en la Ley General Tributaria, después de la reforma introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y por el propio Reglamento General de la Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, modificado por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre ". Y añade: "Como la competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponde a los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones, provisionales o definitivas, ello implica que el Reglamento se está remitiendo en este punto a las normas que hay que seguir hasta llegar a éstas, es decir, que está contemplando la extensión del acta y, si el acta es con disconformidad, la fase de alegaciones y la intervención del Jefe de la Dependencia.- Sólo así tiene sentido el hecho de que el actual art. 49.2.j), en el segundo párrafo de este apartado, emplee la expresión de que hubieran transcurrido los plazos ya indicados y "no se hubiera ordenado la iniciación del procedimiento sancionador", lo cual presupone la intervención del Inspector Jefe, en desacuerdo con la postura del actuario, pues de lo contrario éste hubiera acordado la incoación del expediente, con la autorización siempre del Jefe de la Dependencia, al cual corresponde el control final de las actuaciones inspectoras".

En el supuesto enjuiciado, no cabe sostener que concurra el desacuerdo entre actuario e Inspector Jefe en orden a la procedencia de iniciar el expediente sancionador que nos ocupa, a que alude la anterior resolución, si se tiene en cuenta que el expediente administrativo tiene como precedente, no el acta de conformidad extendida el 21 de diciembre de 1999, como propugna la parte, sino la diligencia extendida por la Inspección de la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE., en fecha 27 de enero de 2000, en la que se refleja el resultado de las actuaciones practicadas por la Inspección de los Tributos, una vez constituida en el Polígono industrial de El Morell, donde existe la fábrica y sede de la empresa Repsol Química, S.A. (folios 62 y 63); diligencia que aparece asimismo firmada de conformidad por el representante de la actora, y que dio lugar al informe y propuesta del actuario, de 28 de enero de 2000, que obra al siguiente folio 64 del expediente. De lo que se infiere que el expediente se tramitó conforme al procedimiento abreviado que prevé el art. 34 del RD 1930/1998 y con observancia de los plazos legalmente establecidos para ello. Lo...

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